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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27586-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", y 2 y 6 de la Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud",
Considerando:
1°—Que es función del Estado velar por la correcta utilización de los vehículos oficiales.
2°—Que a pesar de que en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, se establece un Título exclusivo para la regulación de los vehículos del Estado, se hace necesario una normativa interna con el fin de complementar y desarrollar dicha legislación, logrando así su verdadera implementación de la misma.
3°—Que el Ministerio de Salud en particular comparte esa preocupación y estima imperativo la promulgación de un reglamento interno que regula la correcta utilización de los vehículos oficiales, procurando evitar al máximo cualquier tipo de abuso respecto al uso de los mismos.
4º—Que mediante directriz presidencial Nº 12, publicada en "La Gaceta" Nº 239 del 9 de diciembre de 1998, se establece la obligación de emitir por parte de los jerarcas de las instituciones públicas, que regule el uso, mantenimiento, control y gastos de los vehículos oficiales. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE SALUD
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—El presente Reglamento es el instrumento jurídico mediante el cual se regula la prestación de los servicios de transporte de personas, materiales y equipos en el Ministerio de Salud.
Artículo 2°—Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Dependencia:Toda unidad organizativa que forma parte de la Institución, independientemente de su nivel jerárquico.
Institución o Ministerio:El Ministerio de Salud.
Institucional:Lo relativo o perteneciente al Ministerio.
Ley de Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Operador de equipo móvil:Todo funcionario de la Institución que se encuentra autorizado para conducir vehículos del Ministerio de Salud.
Unidad:Unidad Interna de Transportes.
Artículo 3°—Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con la Ley de Tránsito, los vehículos del Ministerio de Salud se clasifican en:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo.
Artículo 4°—Los vehículos de uso discrecional son únicamente aquellos que están asignados a los Despachos del Ministro y Viceministro; de conformidad con los artículos 225 y 226, de la Ley de Tránsito.
El operador de equipo móvil que tenga asignado un vehículo de uso discrecional responderá por su custodia, uso, conservación y mantenimiento.
Artículo 5°—Los vehículos de uso administrativo son todas aquellas unidades no contempladas en el artículo anterior, utilizadas en la Institución como medio de transporte de personas, materiales y equipos inscritos a nombre del Ministerio o cedidos en calidad de préstamo a la Institución.
Artículo 6°—El uso de los vehículos administrativos estará regulado por lo dispuesto en los siguientes artículos de este Reglamento.
CAPITULO II
De la administración de los vehículos
Artículo 7°—Existirá la Unidad Interna de Transporte en el nivel central y Oficinas de Transportes regionales a las cuales les corresponderá:
a) Programar, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos, conforme las políticas que al respecto se hayan dictado en los niveles superiores.
b) Atender las solicitudes de transporte de las dependencias de la Institución que así lo requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente para satisfacerlas.
c) Vigilar que los vehículos se utilicen satisfactoriamente, en la realización de los servicios para los que fueron solicitados.
d) Señalar los límites de carga, de capacidad y demás condiciones que deberán observarse para el uso de los vehículos.
e) Velar porque los servicios de reparaciones, conservación y mantenimiento de todos los vehículos sean hechos con la mayor eficiencia y eficacia.
f) Realizar los trámites de inscripción de vehículos a nombre de la Institución, y todos los que sean necesarios para que dichas unidades circulen de acuerdo con los términos de las leyes aplicables.
g) Gestionar ante los organismos competentes los permisos para salida del país de vehículos del Ministerio de Salud, previa autorización.
h) Tramitar la salida de operación de los vehículos del Ministerio de Salud previa coordinación con las jefaturas superiores correspondientes.
i) Mantener actualizada una adecuada información de control de cada automotor, efectuando para ellos los inventarios físicos que considere pertinentes.
j) Investigar y atender los aspectos administrativos y de análisis técnico que sea necesario realizar con motivo de accidentes de tránsito en que intervengan vehículos del Ministerio de Salud.
k) Realizar las pruebas de manejo de vehículos a los funcionarios de la Institución.
l) Velar porque se cumpla con el presente Reglamento, reportando cualquier violación que se presente, junto con su recomendación de la acción a seguir, a la jefatura superior del infractor y a la Dirección de Servicios de Area de Apoyo, para que esta unidad tramite ante la Oficina de Recursos Humanos, la apertura de procedimiento disciplinario contra el infractor.
Artículo 8°—Con la aprobación previa del Señor Ministro, la Unidad podrá delegar parcialmente en otra dependencia institucional la ejecución de las funciones indicadas en el artículo anterior, toda vez que con ello se logre una mayor oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio, sin que esto implique la pérdida en el control administrativo sobre los vehículos.
CAPITULO III
De la prestación y utilización del servicio de transporte
Artículo 9°—Toda dependencia que requiera la prestación de servicios de transporte para el adecuado desempeño de sus funciones, deberá plantear a la Unidad la respectiva solicitud, justificando claramente la necesidad del servicio. Esta analizará la solicitud y si es conforme con las políticas dictadas sobre el particular y los intereses institucionales, procederá a la prestación del servicio, a la dependencia solicitante.
Artículo 10.—La Unidad determinará, de acuerdo con la solicitud presentada, el tipo de vehículo que mejor se adapte a las condiciones del servicio solicitado.
Artículo 11.—La Unidad deberá contar con un vehículo especialmente adaptado para que pueda ser utilizado por funcionarios con discapacidad física.
Artículo 12.—Dependiendo de la naturaleza de la necesidad planteada, la Unidad Interna de Transporte podrá prestar el servicio bajo una de las siguientes modalidades:
Servicio ocasional: Consiste en poner a disposición de la dependencia del solicitante un vehículo con el propósito de efectuar un traslado específico.
Servicio temporal: Préstamo que lleva consigo la disponibilidad de un vehículo al servicio de la dependencia solicitante, durante un período determinado.
Servicio permanente: Se da cuando la necesidad del servicio justifica el uso permanente de vehículos.
Artículo 13.—Los vehículos del Ministerio de Salud pueden ser utilizados por funcionarios autorizados, los cuales deberán portar el carné respectivo, ello exclusivamente en el desempeño de labores propias de la Institución y las características de dicho vehículo deben ajustarse a las condiciones de operación a que es sometido. Corresponde a la Unidad velar por el acatamiento de esta disposición.
Artículo 14.—Una vez concluidas las labores diarias, todo vehículo deberá ser guardado en el estacionamiento de uso institucional más cercano al centro de trabajo, a cuyo servicio se encuentra. En caso de que el vehículo se esté utilizando en asuntos propios de la institución, deberá guardarse en las instalaciones que para tal fin tiene el Ministerio de Salud en el lugar. Si no existe disponibilidad de espacio en dicho estacionamiento, o carece de esa facilidad en la zona, el vehículo podrá pernoctar en un parqueo público de lugar u otro sitio que brinde condiciones de seguridad adecuadas, tales como guardia rural, comandancia o planteles interministeriales.
Artículo 15.—Los vehículos del Ministerio tendrán prioridad de estacionamiento en los parqueos de la Institución.
CAPITULO IV
De la circulación y mantenimiento de los
vehículos del Ministerio
Artículo 16.—Ningún vehículo de uso institucional podrá circular si no cumple todos los requisitos señalados por las leyes, reglamentos y disposiciones institucionales vigentes.
Artículo 17.—Todos los vehículos oficiales de uso administrativo deberán portar permanentemente placas de matrícula oficial, y al menos en ambas puertas delanteras, el distintivo que los identifique como del Ministerio, además de la leyenda "USO OFICIAL" y su número correspondiente.
Artículo 18.—La circulación de vehículos del Ministerio de Salud en días y horas no hábiles estará restringido a la realización de labores no postergables o a la atención de emergencias relacionadas con funciones inherentes a la Institución. No obstante en todo caso para circular en horas fuera de la jornada ordinaria, deberá contarse con la autorización del Oficial Mayor, quien está facultado por el señor Ministro para tal efecto. La responsabilidad en el cumplimiento de esta disposición recaerá sobre la jefatura de la dependencia a cuyo cargo se encuentra el vehículo o bien de la Unidad, según sea el caso.
Para los niveles regionales, la autorización a que se hace referencia, es competencia del Jefe Regional, por lo tanto, este será el responsable y deberá velar por el razonable uso de los vehículos.
Artículo 19.—La Unidad es la encargada de administrar el servicio de mantenimiento que reciben los vehículos del Ministerio de Salud, y velará porque en todo momento exista un sistema de mantenimiento a nivel nacional, que permita a todos los usuarios hacer uso del mismo, en forma ágil y eficiente.
Artículo 20.—Corresponde a la Unidad establecer las normas de mantenimiento y reparación de los vehículos del Ministerio de Salud. Las dependencias que tengan a su servicio vehículos institucionales tienen también la responsabilidad, a través de su jefatura, de velar por el buen mantenimiento de las unidades, debiendo hacer oportunamente cuando fuera necesario, las observaciones pertinentes a la Unidad.
CAPITULO V
De la autorización para conducir vehículos del Ministerio
Artículo 21.—Se autoriza la conducción de vehículos del Ministerio a aquellos funcionarios que así lo requieran para el adecuado desempeño de sus labores y se formaliza mediante la emisión de una licencia del Ministerio de Salud que, debe portar obligatoriamente todo trabajador mientras conduce el vehículo institucional.
Artículo 22.—Es prohibido que los funcionarios no autorizados conduzcan vehículos del Ministerio, salvo casos muy calificados en que las circunstancias sean especiales a grado tal que ameriten que dichos vehículos sean conducidos transitoriamente.
Artículo 23.—La Unidad no dará trámite a la solicitud de autorización para conducir vehículos del Ministerio, cuando no exista una necesidad real que la justifique.
Artículo 24.—La Unidad efectuará las pruebas prácticas necesarias y coordinará la realización de las pruebas teóricas y exámenes médicos del caso, a los aspirantes a obtener licencia del Ministerio, con el propósito de cerciorarse de que estos funcionarios tienen la suficiente capacidad física, mental y técnica para conducir adecuadamente un vehículo, y que además, conozcan y acaten las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito vigente y en el presente Reglamento.
CAPITULO VI
De los operadores de equipo móvil del Ministerio,
protecciones, deberes y responsabilidades
Artículo 25.—Como protecciones que la Institución otorga a todos sus operadores de equipo móvil durante el ejercicio de sus labores están las siguientes:
a) Riesgos del trabajo: Todos los operadores de equipo móvil de la Institución están amparados a las pólizas del Instituto Nacional de Seguros contra riesgos del trabajo.
b) Seguro de vehículos: Todas las unidades automotrices de la Institución deben contar con la respectiva póliza de vehículos automotores del Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 26.—Son deberes del Operador de Equipo Móvil, además de lo consignado en ordenamiento legal vigente, los siguientes:
a) Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como las Normas Técnicas de Control Interno del Uso y Mantenimiento de Vehículos de la Contraloría General de la República.
b) Presentar exámenes médicos periódicos a fin de determinar su capacidad física y mental para conducir vehículos automotores, de acuerdo con los requerimientos que haga la Unidad.
c) Portar la Licencia de conducir al día.
d) Portar cuando corresponda el permiso para conducir fuera de días y horas hábiles.
e) Portar en el vehículo la tarjeta de derechos de circulación, así como las herramientas y dispositivos de seguridad necesarios y velar por los repuestos y otras piezas complementarias de que disponga el vehículo.
f) Revisar antes de conducir un vehículo: frenos, dirección, luces, lubricantes, combustible, nivel de agua, presión y estado general de las llantas. Además que el vehículo se mantenga en condiciones adecuadas de limpieza.
g) Reportar a la unidad u oficinas regionales y/o jefatura inmediata de cualquier daño o desperfecto que se detecte al automotor y velar porque el vehículo opere en condiciones mecánicas y de carrocería apropiadas.
h) Cumplir estrictamente los programas de mantenimiento establecidos para cada unidad.
i) Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.
j) Conservar mientras se conduce, las mejores técnicas y conocimientos para el buen manejo, evitando daños o el desgaste acelerado de la unidad.
k) Velar porque el vehículo cuente con las condiciones necesarias para garantizar tanto su propia seguridad como la de las personas, materiales y equipos transportados; además reportar a la unidad o la oficina regional los requerimientos del vehículo en este aspecto.
l) Conservar mientras conduce, la mayor compostura y la debida prudencia, de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas, de la unidad que conduce y de otros vehículos o bienes.
m) Conducir respetando las velocidades mínimas y máximas establecidas por la Ley de Tránsito.
n) Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio.
ñ) Acatar rigurosamente lo dispuesto en el presente Reglamento.
o) Acatar las instrucciones que en carretera señalen los Inspectores de Tránsito y brindarles la información que solicitan.
p) Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito que le sean imputables mientras conduce vehículos del Ministerio de Salud y remitir oportunamente a la Unidad, la copia del recibo debidamente cancelado.
q) Comunicar al superior inmediato cualquier irregularidad que se presente en el cumplimiento de su función.
r) Guardar la mayor compostura con los funcionarios que utilizan el servicio, de manera que debe acatar las órdenes e instrucciones con respeto y consideración.
s) Utilizar el cinturón de seguridad y velar porque sus acompañantes lo utilicen.
Artículo 27.—En condiciones difíciles de operación todo conductor deberá actuar prudente y diligentemente, evitando la temeridad, a fin de no exponerse a pérdidas humanas y materiales.
Artículo 28.—Los conductores de vehículos institucionales no podrán hacer intercambios de accesorios entre las unidades, salvo aprobación de la Unidad Interna de Transporte.
Artículo 29.—Los Operadores de Equipo Móvil no deben permitir que personas no autorizadas para la función o el servicio que se propone brindar, viajen en los vehículos del Ministerio de Salud; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 inciso e) de la Ley de Tránsito, para lo cual requerirán autorización previa de la Oficialía Mayor, salvo casos de emergencia comprobada.
Artículo 30.—Los Operadores de Equipo Móvil, son los únicos autorizados para conducir los vehículos del Ministerio de Salud, no podrán en ningún caso ceder la conducción de los mismos a personas particulares o a otros funcionarios no autorizados; excepto cuando ocurra alguna situación de emergencia.
Artículo 31.—Los vehículos no deben dejarse estacionados en lugares donde se ponga en peligro la seguridad de los mismos, sus accesorios, materiales o equipo que transporta.
Artículo 32.—Es responsabilidad exclusiva de cada Operador de Equipo Móvil el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, de ahí que si acata órdenes que contravengan dichas disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción origine.
CAPITULO VII
Prohibiciones y sanciones a los operadores de
equipo móvil y funcionarios que utilicen el
servicio de transporte
Artículo 33.—Queda terminantemente prohibido a los Operadores de Equipo Móvil y a los funcionarios del Ministerio, en general:
a) Transportar personal ajeno a la institución, salvo casos justificados. Asimismo cuando transporte funcionarios del Ministerio, estos deben estar debidamente identificados, razón por la cual tienen que portar el carné respectivo y actualizado, de lo contrario, no podrán viajar en los vehículos de la institución.
b) Ocupar el vehículo para actividades no relacionadas con la institución.
c) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por la ley o de manera temeraria que pongan en riesgo la integridad física de los ocupantes o la de terceros, así mismo que pueda causar daños materiales al vehículo de la Institución o de terceros.
d) Irrespetar el horario al que está sujeto el vehículo.
e) Adherir a los vehículos rótulos o etiquetas no oficiales.
f) Utilizar indebidamente el combustible, herramientas y repuestos asignados al vehículo, hacer uso de los cupones para otros fines que no sean los establecidos en la legislación vigente.
g) Apartarse de la ruta que fue autorizada sin justa causa, salvo en casos especiales, previamente autorizados por el superior.
h) Conducir bajo los efectos del licor o condición análoga, que implique disminución de la capacidad física y mental. Entendiéndose que el desacato a esta disposición puede ser considerada, atendiendo a las circunstancias, como falta grave, lo que constituirá causa para el despido sin responsabilidad patronal, amen de la responsabilidad civil y penal en que con tal conducta se incurra.
i) Realizar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes de tránsito.
Artículo 34.—Queda prohibido comportarse de manera que transgreda la moral y las buenas costumbres, pues dicha conducta deteriora la imagen de la Institución.
Artículo 35.—Se prohíbe terminantemente a los operadores de equipo móvil y a sus acompañantes fumar dentro del vehículo, pues esto atenta contra la salud pública.
Artículo 36.—Las faltas en que incurran los operadores de equipo móvil y los funcionarios que utilizan el servicio de transporte, se tipificarán como falta leve, de mediana gravedad y grave, respectivamente y se les aplicará las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Suspensión de sus funciones sin goce de salario hasta por 15 días.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Lo anterior se aplicará no estrictamente en el orden en de seguido se establecen, sino atendiendo a la gravedad de la falta.
Artículo 37.—Cuando el operador de equipo móvil o el funcionario que utiliza el servicio, incumplan los deberes contemplados en los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, o transgreda las prohibiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 35, del presente reglamento, se sancionará de la siguiente manera:
a) Se considerará como falta leve, el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 26, incisos a), b), c), d), h), n), p), s); así como transgresión de las prohibiciones contempladas en los artículos 33 inciso e) y 35. Se hace acreedor de apercibimiento por escrito la primera vez; en caso de reincidencia dentro del período de tres meses consecutivos a partir de la primera falta, se hará acreedor de suspensión sin goce de salario hasta por 15 días.
b) El operador de equipo móvil o el funcionario que utilice el servicio transgredan las estipulaciones contenidas en los artículos 26, incisos e), f), k), m), ñ), o), q), r), artículos 30, 31, 32, 33 incisos a), b), c), d), f), g), h), i), y 34 respectivamente, se harán acreedores de suspensión sin goce de salario hasta por ocho días la primera vez; en caso de reincidencia dentro del período de tres meses consecutivos a partir de la primera falta, se sancionará hasta con quince días de suspensión sin goce de salario, y la tercera vez dentro del mismo periodo, se procederá al despido sin responsabilidad patronal.
c) El operador de equipo móvil que transgrediera las estipulaciones contenidas en el artículo 33 inciso h) de este reglamento, y cuyas consecuencias pongan en grave peligro la seguridad de las personas o causen daño irreparable al patrimonio de la institución se tendrá como falta grave a sus obligaciones, procediéndose de inmediato al trámite de gestión de despido sin responsabilidad patronal.
CAPITULO VIII
De los accidentes de tránsito en que intervienen
vehículos del Ministerio
Artículo 38.—Los Operadores de Equipo Móvil que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos del Ministerio de Salud se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que la Unidad haya dictado al respecto y en apego a la Ley Nº 7331 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Artículo 39.—Ningún operador de equipo móvil está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos del Ministerio de Salud, únicamente deben indicarle al particular que se apersone o comunique a la Unidad Interna de Transportes para efectuar las gestiones correspondientes.
Artículo 40.—El Operador de Equipo Móvil acatará las determinaciones de las Autoridades del Tránsito y del Instituto Nacional de Seguros, brindándoles la colaboración correspondiente.
Artículo 41.—El Operador de Equipo Móvil que fuere declarado culpable por los Tribunales de Justicia con motivo de un accidente de Tránsito en que hubiere participado con un vehículo de la Institución en vía pública, deberá pagar el monto correspondiente al deducible que eventualmente tendría que girar la Institución al Instituto Nacional de Seguros. Será igualmente responsable aquel que permita a otra persona conducir un vehículo del Ministerio de Salud sin causa justificada o sin la debida autorización. Lo aquí dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que se haga acreedor el trabajador.
Artículo 42.—La Unidad analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del Ministerio de Salud, del cual rendirá un informe a las instancias legales que correspondan, así como a la Dirección Administrativa, la Asesoría Legal y Recursos Humanos.
CAPITULO IX
De los usuarios de los servicios de transporte,
deberes y responsabilidades
Artículo 43.—Son deberes de los usuarios de los servicios de transporte que presta la Institución:
a) Portar el carné que lo identifica como servidor de este Ministerio, mientras viaja en vehículos del Ministerio salvo el caso de particulares autorizados.
b) Hacer uso de los servicios de transporte que presta el Ministerio de Salud, en situaciones plenamente justificadas y por razón del desempeño de las labores de la Institución.
c) Mantener una actitud de respeto hacia las personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentran fuera de él.
d) Reportar al encargado del vehículo o a la Unidad Interna de Transporte cualquier irregularidad que observe en el transcurso del servicio, ya fuere en el vehículo o en el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 44.—Ningún usuario está autorizado para:
a) Obligar al operador de equipo móvil a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico.
b) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.
Artículo 45.—El presente Reglamento deroga el artículo 20 del Reglamento Autónomo de Trabajo, decreto Nº 18210-S, del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 46.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O.C. Nº 20046).—C-27500.—(1693).
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