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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27565-MOPT-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTES Y DE LA PRESIDENCIA,
En el ejercicio de las facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786, del 5 de julio de 1971, sus reformas; Ley General de la Administración Pública N° 6227, del 2 de mayo de 1978; Ley de Administración Vial N° 6324, sus reformas; Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores N° 3503, sus reformas; Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis N° 5406, sus reformas; Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres N° 7331; Ley General de Ferrocarriles N° 5066, del 30 de agosto de 1972 y Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles N° 7001.
Considerando:
1º—Que la creciente expansión y apertura del comercio internacional, está transformando la economía mundial, en un sistema único y está integrando las actividades del transporte en todo el mundo, situación que no resulta ajena en nuestro país, por lo que debe de incorporarse el transporte público remunerado de personas en vehículos automotores, sean estos buses, microbuses, busetas, taxis y el subsector ferrocarriles en un sistema evolutivo y competitivo, mediante un planeamiento del transporte que considere todas sus potencialidades.
2º—Que consiguientemente, el sistema del transporte público remunerado de personas en vehículos automotores, su revisión técnica, su planeamiento y el transporte ferroviario deben evolucionar, para ajustarse a la nueva situación y conformación económica-comercial, de manera que puedan brindar las capacidades necesarias, en un marco altamente competitivo y con elevadas normas de calidad, tal y como lo exige el tipo de servicios requeridos por el país.
3º—Que los efectos cuantitativos y cualitativos en la demanda del transporte público remunerado de personas en vehículos automotores y ferrocarriles ya se han hecho evidentes en nuestro país, por lo que su planeamiento recobra en la actualidad una importancia de primer grado; igual trascendencia ostenta el potencializar activar el sistema ferroviario del país.
4º—Que tal situación ha llevado a una reforma institucional del sector transporte público remunerado de personas en vehículos automotores, su planeamiento, su revisión, y uno de ellos, el subsector ferroviario requiere todo un proceso de activación por administración o concesión pública, desarrollo y mejoramiento concomitante.
5º—Que la modalidad de transporte por ferrocarriles debe jugar un nuevo, dinámico, necesario y vital papel y no ser más, -simples puntos pasivos de transporte- como contactos entre el transporte marítimo y el transporte terrestre, donde los buques y mercancías los utilizan como puntos alternativos para el transbordo y transporte intermodal, y tampoco deben funcionar aislados unos de otros, como aconteció en nuestra realidad. En el nuevo papel que se pretende implementar, los ferrocarriles deben ser activos en la comercialización, a efectos de asegurarse que los buques y la carga utilicen sus instalaciones, líneas ferroviarias y servicios de transporte óptimamente; deben ser activos para los intereses del transporte marítimo, terrestre y del transporte interior, como parte integrante de la cadena de transporte directo; deben ser activos, tratando de estimular el comercio, fomentando el establecimiento de zonas industriales o zonas francas; deben ser activos, funcionando como centros de servicios para facilitar la labor de clientes y usuarios, brindando un complemento a los puertos de tercera generación que se pretenden desarrollar por medio del Consejo Portuario Nacional.
6º—Que el Estado Costarricense de no concesionar, tendría que realizar cuantiosas inversiones en la construcción, equipamiento, reconstrucción y mantenimiento de las diversas instalaciones y líneas ferroviarias en ambos litorales, así como en construcción y mantenimiento de obras complementarias y de protección, siendo factible implementar un proceso de concesión; actividades que demandan una óptima organización de los entes involucrados, para la mejor utilización de los recursos, así como el uso de nuevas herramientas, como la concesión de obras públicas con servicios públicos y procedimientos de contratación como la gestión interesada u otros por establecerse con apego a lo establecido por la Ley de Contratación Administrativa N° 7494, artículo 55.
7º—Que a su vez existe un Programa de Reforma Institucional del Sistema Nacional de Transporte, para cuya implantación, dotación de recursos, planeamiento del transporte público, revisión técnica, activación y funcionalidad del subsector ferroviario, se requiere de un órgano responsable de la coordinación superior entre el Poder Ejecutivo y los demás órganos públicos y privados relacionados con el subsector.
8º—Que se requiere una regulación acorde con las necesidades y expectativas de la sociedad y una fiscalización en las actividades del planeamiento de los transportes públicos, su proceso de revisión técnica, una política de activación en el subsector del transporte por ferrocarriles, acordes con la realidad nacional, para garantizar la seguridad y la calidad en tales actividades.
9º—Que para efectuar los cambios necesarios en materia de planeamiento de transporte público, su revisión, transporte ferroviario y administración de concesiones, es indispensable contar con la implementación, tomando como base de sustentación el existente marco jurídico del sector, así como una ley específica para el subsector.
10.—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786, del 5 de julio de 1971, ha establecido en su artículo 2°, siguientes y concordantes, la competencia material que asiste al Ministerio en la planificación, regulación, control y vigilancia de las modalidades del transporte público, incluyendo su revisión técnica y complementariamente la regulación, control y vigilancia de los transportes por ferrocarriles, tranvías y trolebuses.
11.—Que tomando en cuenta todo lo expuesto, es razonable y necesario acelerar con la mayor prontitud que la situación exige, el proceso de racionalización y reestructuración de todas las administraciones vinculadas con la materia del planeamiento del transporte público, su proceso de revisión técnica y con la activación del subsector del transporte público por ferrocarriles, pretendiendo activar, mejorar y optimizar la competitividad de los ferrocarriles nacionales en beneficio directo de los puertos nacionales y del transporte por carreteras, para que desempeñen el papel de nodos dinámicos de las redes de distribución y producción. Por tanto,
Decretan:
Creación del Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles
Artículo 1°—Del Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles.
Créase un Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles, como órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que tendrá como objetivo fundamental servir como órgano de coordinación a nivel superior entre el Poder Ejecutivo y los demás órganos, dependencias e instituciones descentralizadas del Estado que tengan competencia en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica y ferrocarriles, y el sector empresarial, trátese de exportadores, importadores, transportistas y demás usuarios y clientes del transporte público y servicios ferroviarios.
Artículo 2°—Funciones.
Serán funciones primordiales del Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles las siguientes:
a) Coordinar la correcta aplicación de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración de las concesiones y la activación y funcionalidad de los ferrocarriles, así como velar por el estricto acatamiento de las directrices que para tales efectos imparta el Poder Ejecutivo en apego al bloque de legalidad; labores que además de ser ejecutivas, le corresponderá al Director Ejecutivo del Consejo, darles su debido y pronto seguimiento;
b) Estudiar y emitir opinión sobre cualquier asunto que sea sometido a su conocimiento, por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración de concesiones y en materia de ferrocarriles; criterio que una vez emitido, el Director Ejecutivo del Consejo, lo remitirá al órgano consultante y le dará formal seguimiento, a efectos de acelerar y colaborar en su ejecución en la forma más oportuna posible;
c) Servir como órgano que facilite de modo efectivo la coordinación interinstitucional, en razón de su ejecutividad, entre las diversas dependencias administrativas del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y clientes de los servicios de transporte público y de ferrocarriles, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios;
d) Recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración de concesiones y en materia de ferrocarriles, actividad a la cual le dará seguimiento el Director Ejecutivo del Consejo, una vez emitidos y firmes los acuerdos respectivos;
e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, su revisión técnica, la administración de concesiones y lo atinente a ferrocarriles, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los más modernos sistemas tecnológicos, para así velar por la calidad de los servicios que requiere el desarrollo del transporte público y del comercio internacional; todo análisis y concomitante recomendación que en dicho sentido efectúe el Consejo, deberá ser acatada por la conveniencia, mérito e interés público, por la respectiva dependencia estatal o entidad del sector privado, siendo competente el Director Ejecutivo para diligenciar el avance en la ejecución de las recomendaciones emitidas, todo dentro del marco legal y regulatorio afín a cada dependencia;
f) Preparar un plan estratégico que tenga como objetivo esencial organizar legal, técnica y administrativamente la puesta en operación de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público;
g) Coordinar en el control, fiscalización y vigilancia, una vez aprobado el plan estratégico, a efectos de que los programas de trabajo se cumplan eficientemente dentro de los términos o plazos establecidos; por parte de las distintas instituciones o dependencias de la administración vinculadas con la materia de transporte público, su planeamiento, su revisión técnica, administración de concesiones y en lo referente a ferrocarriles, labor de seguimiento en la cual tendrá un papel prioritario el Director Ejecutivo del Consejo;
h) Sugerir y recomendar las más diversas modificaciones que se estimen convenientes en los distintos programas y en la organización, con el propósito de lograr una mayor eficiencia y prontitud en óptimos resultados, teniendo para tales efectos, el Director Ejecutivo del Consejo, suficiente representación para indagar y diligenciar, tanto en el sector público, como privado, el avance y estado de cumplimiento de las recomendaciones emitidas;
i) Promover un desarrollo de los recursos humanos acorde con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público y ferroviario, con programas y sistemas de capacitación adaptados a las necesidades locales;
j) Propiciar el desarrollo de una gestión eficiente en la comercialización de los servicios públicos de transporte y del subsector ferroviario, que permitan un desarrollo autosuficiente del subsector;
Artículo 3°—De los miembros.
El Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles estará integrado por los siguientes miembros propietarios, quienes en todo caso, deberán poseer una preparación académica, formación y experiencia en el campo del transporte público en vehículos automotores:
• 3.a.) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante, quien presidirá el Consejo;
• 3.b.) Un representante del sector empresarial del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores en Buses, Microbuses o Busetas del sector Urbano, debidamente acreditado ante el Consejo;
• 3.c.) Un representante del sector empresarial del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores en Buses, Microbuses o Busetas del sector Inter-Provincial, debidamente acreditado ante el Consejo;
• 3.d.) Un representante del Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en la modalidad taxi;
• 3.e.) El Director Ejecutivo del CODEGAM;
• 3.f.) Un representante del INCOFER; y
• 3.g.) El Director General de Transportes.
Le corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Transportes efectuar la designación de los representantes que no sean funcionarios públicos, para lo cual, las organizaciones deberán remitir una terna integrada con tres candidatos como mínimo, de los cuales el Ministro escogerá al más apto, por criterio de idoneidad.
Artículo 4°—De las sesiones
4.1 El Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles se reunirá ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando el Presidente la estime oportuno, previa y formal convocatoria.
4.2 Las sesiones serán siempre privadas, pero se podrá disponer, previo acuerdo de los miembros presentes, que las personas interesadas en la discusión de determinado asunto, tengan acceso a las sesiones respectivas, con el fin de que hagan valer sus puntos de vista, participando en las deliberaciones pero sin derecho al voto.
4.3 Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes y sólo en caso de empate el presidente ejercerá el voto de calidad.
4.4 No podrá ser objeto de acuerdo, asunto alguno que no figure en el respectivo "orden del día", salvo que estando presentes al menos dos tercios del total de los miembros del Consejo, y debidamente motivada la urgencia del asunto, se cuente con el voto favorable de todos los miembros presentes.
4.5 De cada sesión se levantará un acta, que contendrá, entre otros aspectos, la indicación de los miembros asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y los resultados de la votación, así como el contenido pormenorizado de los acuerdos que se adopten.
4.6 Carecerán de firmeza los acuerdos que se tomen, mientras no se apruebe el acta en la sesión inmediata siguiente.
4.7 Los miembros del Consejo podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, eventualmente, pudieren derivarse de la emisión de acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico.
Artículo 5°—Impugnación de acuerdos.
Contra los acuerdos del Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles cabrá el recurso de revocatoria, el que deberá interponerse ante el Presidente del Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza del acuerdo y el de apelación ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el mismo plazo de interposición establecido para el de revocatoria.
Artículo 6°—Quórum.
Para que el Consejo pueda sesionar debidamente, será necesario que concurran por lo menos cuatro de sus miembros propietarios.
Artículo 7º—Sede.
La sede de las reuniones del Consejo será en las oficinas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero dada la naturaleza de este órgano, podrá sesionar también en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando el Presidente así lo estime conveniente y lo comunique en forma previa y oportuna a los miembros del Consejo.
Artículo 8°—Atribuciones del Presidente del Consejo.
Constituirán atribuciones exclusivas del Presidente del Consejo de Transporte Público y Ferrocarriles, las siguientes:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de presidente, celebrando los acuerdos, convenios, resoluciones y ejecutando todos aquellos actos que requiera la marcha ordinaria y adecuada del Consejo;
b) Velar porque el Consejo cumpla con las leyes y reglamentos vigentes y afines a la materia;
c) Fijar las directrices generales e impartir instrucciones sobre aspectos de forma, en cuanto a las labores del Consejo;
d) Presentar al Consejo para su conocimiento y aprobación, los presupuestos y los estados financieros en el momento correspondiente;
e) Informar al Consejo sobre las medidas que en forma directa e inmediata ha asumido para la óptima aplicación de la normativa que regula su funcionamiento;
f) Aprobar la estructura administrativa de la Secretaría Técnica del Consejo, que le sea debidamente justificada y presentada por el Director Ejecutivo;
g) En las sesiones del Consejo y en caso de empate, resolver cualquier asunto, en cuyo efecto tendrá el voto de calidad; el óptimo y debido ejercicio de sus funciones, así como para el más estricto control de las sumas presupuestarias que se le asignen.
Artículo 12.—Vigencia y derogatoria
Rige a partir de su íntegra publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" y deroga a cualquier otra norma de menor o igual rango jerárquico, en lo que se le oponga.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata y de la Presidencia, Roberto Tovar Faja.—1 vez.—(Solicitud Nº 18898).—C-3600.—(1692).
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