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27537-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

En ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política de Costa Rica y lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Nº 449 del 8 de abril de 1949 y de la ley Nº 7494 del 2 de mayo de 1995.

Considerando:

1º—Que por ley 3226, se le encargó al Instituto Costarricense de Electricidad el desarrollo y gestión de los servicios de Telecomunicaciones.

2º—Que de conformidad con el Voto 6252-97, de la Sala Constitucional, la prestación del servicio público de Telecomunicaciones que viene brindando el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) ha sido catalogado como servicio fundamental para la generalidad de los ciudadanos.

3º—Que en citado voto, la Sala Constitucional ha dejado claro "que el mandato asignado a estas entidades - implícito tanto en la Constitución Política como en la ley- va más allá de llenar necesidades inmediatas de la ciudadanía para incluir, además, la de prever los futuros requerimientos del país en cada uno de sus campos (electricidad, telefonía, agua, etc.) Por esta razón, no solo es posible, sino incluso indispensable que, en su actividad..., dichas instituciones contemplen la necesidad no solo de reponer a futuro la infraestructura con que cuentan hoy, sino también de hacerla crecer para acomodar no solo el natural crecimiento de la población, sino también sus justas expectativas de una cada vez mayor calidad de vida".

4º—Que al ser catalogado el servicio telefónico como un servidor público fundamental se hace necesario declarar de interés público resolver la demanda insatisfecha de líneas telefónicas, con el propósito de ir cubriendo las necesidades de comunicación de nuestra población.

5º—Que es indispensable que dicha institución, utilizando los mecanismos que le brinda la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, resuelva dicha demanda insatisfecha en el plazo de un año. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de interés público, resolver la demanda telefónica insatisfecha del país. El Instituto Costarricense de Electricidad deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias y que el ordenamiento jurídico le permita, para que en el plazo de un año se haya resuelto dicha problemática.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de la Presidencia, Roberto Tovar Faja.—1 vez.—C-3200.—(82371).

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