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27531-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, y la ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987.

Considerando:

1°—Que es un deber ineludible del Estado el promover condiciones adecuadas para la producción agropecuaria en términos competitivos con el fin de lograr una inserción exitosa de dicha producción en los mercados internacionales y facilitar los ajustes productivos necesarios a los productores nacionales en mercado local.

2°—Que existen situaciones en el mercado local de diferente naturaleza jurídica, mercantil o institucional de una u otra forma inciden en los procesos productivos encareciendo los mismos más allá de las condiciones de mercado razonables y normales o privando a los productores de la transparencia necesaria en los factores que conforman el entorno productivo con el fin de que hagan un uso adecuado de los recursos disponibles.

3°—Que dichas situaciones distorsionan los procesos productivos y atentan contra los fines indicados en el considerando primero.

4°—Que dada la diferente naturaleza de dichas distorsiones se hace necesario un esfuerzo conjunto entre el Estado y el sector productivo para poder proceder a su diagnóstico, análisis y al planteamiento de eventuales soluciones. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Se declara de interés público la eliminación y/o mitigación de los efectos de las distorsiones sobre la actividad productiva agropecuaria y agroindustrial.

Artículo 2°—Se crea la Comisión Mixta Interinstitucional sobre Distorsiones en la Actividad Productiva Agropecuaria y Agroindustrial (en adelante la comisión), la cual estará conformada de la siguiente manera:

- Un representante del Ministro de Agricultura y Ganadería, quien presidirá las reuniones de la Comisión.
- Dos representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería de las áreas de sanidad vegetal y salud animal.
- Un representante del Ministro de Economía, Industria y Comercio.
- Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
- Un representante de la Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.
- Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
- Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos productores los cuales serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería con base en una lista de candidatos que será solicitada a organizaciones representativas de los mismos.

Dichos representantes podrán ser removidos de la Comisión por la misma persona o ente que los haya nombrado.

Artículo 3°—La Comisión podrá en cualquier momento establecer la mecánica operativa y funcional que se considere adecuada para alcanzar sus fines y para ello contará con el apoyo administrativo necesario de parte de los entes representados. El Ministro de Agricultura y Ganadería podrá en cualquier momento convocar a dicha Comisión a efectos de conocer asuntos propios de su competencia.

Artículo 4°—La Comisión podrá avocarse a conocer de los asuntos de su competencia de oficio o a solicitud de parte interesada, incluyendo a cualquiera de sus miembros. A tales efectos en principio la Comisión considerará como distorsión las siguientes situaciones:

a) Cualquier factor que incida sobre los procesos productivos agropecuarios y agroindustriales de manera tal que encarezca los costos de producción, comercialización o venta de los productos en forma discriminatoria sobre dichos procesos o que afecte la capacidad de competencia en el mercado local o internacional de dichos productos.
b) Cualquier factor que incida sobre los procesos productivos agropecuarios y agroindustriales de manera tal que afecte la disponibilidad de los insumos o materias primas en forma discriminatoria sobre dichos procesos y que afecte la capacidad de competencia en el mercado local o internacional de dichos productos.
c) Cualquier factor que incida sobre la capacidad de un sector productivo agropecuario o agroindustrial para ejercitar los derechos que legítimamente le correspondan en materia de transparencia en el comercio internacional.

La Comisión conocerá de los asuntos planteados en su seno y emitirá a los entes competentes las recomendaciones del caso así como los criterios que juzgue necesarios para sustentar su posición.

Artículo 5°—La Comisión podrá efectuar investigaciones en los temas de su interés y requerir información a cualquier ente privado y público, estando los segundos obligados a proporcionarla salvo que la misma sea considerada confidencial de conformidad con la legislación vigente. De igual forma la Comisión podrá contar cuando así lo estime conveniente con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de interés con el fin de que los mismos aporten criterios que sean considerados necesarios para un adecuado cumplimiento de los fines de la Comisión.

Artículo 6°—Sin demérito de la validez de la misma cualquier restricción a la venta de un insumo o producto agroquímico que se proyecte poner en vigor por parte de los Ministerios involucrados en la Comisión deberá ser puesta en conocimiento de la misma antes de su entrada en vigor salvo situaciones de emergencia debidamente justificadas, pudiendo la Comisión efectuar las recomendaciones del caso sobre la conveniencia de dicha medida o su legalidad en los términos indicados en el párrafo final del artículo 5º.

Artículo 7°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes y de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 19471).—C-9000.—(70).

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