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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27529-MAG
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, la ley Nº 7475, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, la ley Nº 6243, Ley de Salud Animal y la ley Nº 7060, Ley del Programa Ganadero y de Salud Animal.
Considerando:
1°—Que la producción agropecuaria en condiciones de competitividad es de vital importancia para la economía nacional, razón por la cual el Estado tiene un interés fundamental en favorecer dichas condiciones y en particular facilitar a los productores el acceso a insumos tales como aquellos empleados en la erradicación y control de plagas y enfermedades que pongan en riesgo la sanidad vegetal y la salud animal.
2°—Que también es de vital importancia para la protección del ambiente y la salud de las personas adecuar las normas internas a las exigencias del comercio internacional a efecto de que se garantice que la producción de productos agropecuarios para consumo humano resulte de mínimo o nulo impacto ambiental e inocua para la salud humana.
3°—Que los sistemas de registro de plaguicidas y medicamentos de uso veterinario son medidas legítimas de carácter fitosanitario y sanitario que pretenden garantizar el cumplimiento de los fines indicados además de facilitar los controles de calidad de dichos productos por parte de las autoridades competentes.
4°—Que el artículo 4º del Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias resultado de la Octava Ronda Multilateral de Negociaciones Comerciales aprobada mediante ley Nº 7473, establece que los Países Miembros de la Organización Mundial de Comercio, aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador.
5°—Que para ejercer un mejor control sobre el uso de sustancias químicas en la agricultura y medicamentos veterinarios se hace necesario establecer normas de control procurando que estas no constituyan obstáculos innecesarios o injustificados al intercambio comercial internacional y que tomen en cuenta las recomendaciones de organismos internacionales como la Organización Internacional de Epizootias, el Codex Alimentarius y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Fitosanitario del Estado y la Dirección de Salud Animal podrá de oficio o a petición de parte interesada reconocer como equivalentes el cumplimiento de requisitos armonizados de registros de plaguicidas y medicamentos veterinarios de otros países cuando dicho reconocimiento no implique riesgos innecesarios para la sanidad vegetal, la salud animal o la humana y previo cumplimiento de los requisitos que para cada caso en particular sean establecidos, así como el pago de los cánones respectivos.
Artículo 2°—Para tales fines cualquier interesado podrá solicitar dicho reconocimiento y en un plazo no mayor de quince días hábiles la autoridad competente según el artículo anterior deberá indicar los requisitos que deberán ser cumplidos para efectuar dicho reconocimiento. Una vez presentados los mismos en forma completa por el interesado la autoridad competente deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles indicando adicionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su resolución.
Artículo 3°—El reconocimiento implicará el cumplimiento del requisito o los requisitos para registro del plaguicida o medicamento en cuestión. No obstante, la autoridad competente podrá emitir recomendaciones sobre el uso del producto con el fin de adecuarlo a cualquier situación propia del entorno productivo nacional que pudiere afectar su eficacia o para proteger la salud humana y el medio ambiente.
Artículo 4°—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de las autoridades correspondientes de conformidad con el artículo primero podrá emitir normas específicas para el reconocimiento de determinados requisitos con relación a productos específicos.
Artículo 5°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes.—1 vez.—(Solicitud Nº 19475).—C-6100.—(68).
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