Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27517-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Con base en los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 51 de la Constitución Política, el Convenio número 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Edad Mínima de Admisión al Empleo de 1973, ratificado por Costa Rica el 21 de octubre de 1974, el Convenio número 29 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el Trabajo Forzoso de 1930, ratificado el día 11 de mayo de 1960 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificado en agosto de 1990, así como la legislación nacional relativa a la protección de la niñez, y en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 1º y artículo 6º de la ley número 1860 del 21 de abril de 1955, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Considerando:
1º—Que el Estado costarricense es consciente que parte de su niñez se encuentra en condiciones de alto riesgo social, por cuanto previo a cumplir los quince años de edad se incorpora al trabajo, para constituirse en fuente indispensable de la subsistencia de su núcleo familiar. Esta situación genera el fenómeno social denominado "trabajo infantil", influido por factores estructurales de orden económicos, sociales y culturales.
2º—Que la niñez trabajadora asuma prematuramente una vida de adulto, al trabajar largas jornadas por un bajo salario y en condiciones perjudiciales para su salud y su desarrollo físico y mental, privado de los derechos fundamentales establecidos en la Convención sobre Derechos del Niño.
3º—Que los niños y niñas no deben laborar antes de los quince años de edad y los adolescentes de quince a dieciocho años deben ser protegidos en su desempeño laboral.
4º—Que el trabajo infantil se considera un efecto directo de la pobreza, lo que no debe ser justificante para que la sociedad asuma una actitud pasiva e indiferente ante dicha problemática. Cada día que se tolera esta situación se generan costos sociales irreversibles, no solamente para el niño, sino para el país en general.
5º—Que el Gobierno de Costa Rica ha dispuesto redoblar esfuerzos con el objetivo que esta población menor de quince años, viva plenamente una infancia articulada a instancias y espacios propios de una socialización que garantice la satisfacción de las necesidades bio-psíquico sociales. Lo anterior, pretende hacer que estas generaciones constituyan en un futuro una fuerza social autosostenible, capaces de ser artífices de una sociedad más competitiva y apta a las exigencias del mundo moderno.
6º—Que el Estado y la sociedad civil son responsables de crear los mecanismos necesarios para dignificar y estimular el desarrollo integral de la niñez y adolescencia en Costa Rica; lo que justifica el compromiso inmediato de formar parte de una corriente mundial dirigida a la lucha contra el trabajo infantil y la protección a la persona adolescente trabajadora.
7º—Que para concretar su propósito en beneficio de la niñez, Costa Rica se integra al Programa para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), dirigido por la Organización Internacional del Trabajo a nivel mundial, con la firma de Memorándum de Entendimiento suscrito en Ginebra, Suiza, el día 13 de junio de 1996. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmese el decreto número 25890-MTSS del 12 de marzo de 1997, para que en adelante se lea así:
Artículo 1º—Créase con carácter permanente el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de la Persona Adolescente Trabajadora en Costa Rica, como un órgano adscrito, con desconcentración máxima, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2º—El Comité estará integrado por:
1. Ministro o Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá.
2. Ministro o Viceministro de Educación.
3. Ministro o Viceministro de Salud.
4. Presidente Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
5. Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
6. Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.
7. Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.
8. Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social.
9. Presidente de la Unión de Cámaras y Asociaciones de Empresas Privadas.
10. Un representante de las organizaciones de Trabajadores, de nombramiento de las Confederaciones de Trabajadores.
11. Un representante de las Organizaciones no gubernamentales de atención (UNIPRIN).
12. Un representante de las Organizaciones no gubernamentales de defensa de derechos (COSECODENI).
13. Un representante de la Unión de Gobiernos Locales.
Artículo 3º—El comité tendrá la obligación de establecer la política nacional en materia de trabajo infantil que tienda principalmente a:
a) Erradicar y prevenir la incidencia del trabajo infantil y proteger el trabajo de la persona adolescente.
b) Reconstruir la vida de los niños, niñas y adolescentes trabajadores mediante:
- La reincorporación al sistema educativo formal, técnico y vocacional.
- El mejoramiento de las condiciones de trabajo de la persona adolescente trabajadora.
- Promover la efectividad de las normas que tutelan el trabajo de las personas adolescentes en Costa Rica, para velar por su debido cumplimiento.
c) Concertar esfuerzos estatales y de la sociedad civil para que luchen contra el trabajo infantil, dando especial atención a los grupos de niños y niñas que trabajan bajo los siguientes riesgos:
- en condiciones de servidumbre y trabajo forzoso.
- en condiciones de explotación sexual.
- cuando sean menores de quince años.
- niñas trabajadoras.
- en condiciones peligrosas para su salud o desarrollo físico o mental
Artículo 4º—El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar las variables socioeconómicas, culturales, ideológicas que provocan el trabajo infantil en Costa Rica.
b) Proponer, elaborar y supervisar el Plan Nacional de Acción para la eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora.
c) Fortalecer la concertación y coordinación entre las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales relacionadas con la persona menor de edad trabajadora a fin de definir alternativas y estrategias que reduzcan o eliminen las causas que generan el trabajo infantil.
d) Articular los proyectos concretos de lucha contra el trabajo infantil y el Plan Nacional de Acción para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, emprendidos en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado por el Estado de Costa Rica con la Organización Internacional del Trabajo - OIT, con otros planes y proyectos que se estén desarrollando a nivel nacional, regional en el marco de la problemática del trabajo infantil.
e) Planificar, presupuestar y coordinar el aporte de recursos humanos, materiales y financieros al Plan Nacional de Acción para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil. Las instituciones del Estado involucradas en este Plan deben incluir las partidas necesarias para la ejecución de sus objetivos dentro de sus respectivos presupuestos.
f) Aprobar las propuestas de programas de acción en materia de eliminación del trabajo infantil, y la protección de las personas adolescentes trabajadoras, presentadas por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, de conformidad con las políticas nacionales de eliminación progresiva del trabajo infantil.
g) Ofrecer asesoramiento a cualquier ente público o privado, nacional o internacional, persona física o jurídica, en materia de eliminación del trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora.
h) Las demás que determine el Comité.
Artículo 5º—El Comité contará con un grupo técnico asesor de carácter permanente integrado por:
a) Un representante del programa internacional para la erradicación del trabajo infantil de la Organización Internacional del Trabajo (IPEC)
b) Un representante del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
c) Un representante de la Agencia Española de Cooperación Internacional
d) Un representante de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica.
Artículo 6º—El Comité sesionará ordinariamente por convocatoria de su Presidente, y extraordinariamente cuando así lo convoque al menos cuatro de sus miembros, mediante comunicación escrita.
Artículo 7º—El quórum para sus sesiones se conformará con la mitad más uno de sus miembros, y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos.
Artículo 8º—A las reuniones del comité, podrá invitarse de acuerdo a su agenda de trabajo a representantes de diversas instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, personas físicas o jurídicas, tales como Oficina de la Mujer, Dirección General de Estadística y Censos, Autoridades Eclesiásticas, o cualquier otro agente del Estado de su sociedad civil, relacionados con el trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora.
Artículo 9º—El Comité contará con los servicios de una Secretaría General adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos funcionarios serán nombrados por el Comité.
La Secretaría General podrá ser integrada por personas ajenas al Comité, cuyos nombramientos estarán vigentes hasta tanto no sean revocados sus cargos por este órgano.
Artículo 10.—La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las convocatorias del Comité.
b) Elaborar las actas de las sesiones.
c) Entregar el material requerido por los integrantes del Comité o sus Asesores para desempeñar sus labores eficientemente.
d) Establecer y mantener actualizada la documentación o el banco de datos correspondiente sobre Trabajo Infantil y aspectos relacionados al mismo.
e) Dar seguimiento técnico a las recomendaciones y decisiones del Comité.
f) Coordinar el trabajo con las instituciones y organizaciones que no integran el Comité incluyendo el grupo asesor.
g) Publicar trimestralmente un boletín informativo en materia de trabajo infantil y aspectos relacionados.
h) Recibir las propuestas de programas de acción en materia de eliminación del trabajo infantil, y la protección de las personas adolescentes trabajadoras, presentadas por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales y realizar una evaluación de las mismas.
i) Elaborar un informe semestral sobre el trabajo realizado por el Comité.
j) La Secretaría General tendrá la asistencia permanente del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Artículo 11.—Será obligación de todas las instituciones públicas, brindar al Comité la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 12.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 5835).—C-14500.—(80616).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983