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Normativa de la Administración Pública

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27503-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL MINISTRO DE HACIENDA,

Con fundamento en los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, en el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley 7732).

Considerando:

I.—Que el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que el Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedan autorizados para constituir sociedades, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y realizar exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo 56 del mismo texto legal. Asimismo, se autoriza a dichas entidades, para que cada una constituya una sociedad administradora de fondos de inversión y una operadora de pensiones, en los términos establecidos en dicha ley y en la ley Nº 7523 del 7 de julio de 1995, según corresponda.

II.—Que por razones de interés público, resulta conveniente que el Poder Ejecutivo regule lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

III.—Que en virtud de que por imperativo legal se están constituyendo sociedades anónimas, ciertos aspectos de su funcionamiento requieren de un tratamiento especial a nivel reglamentario.

IV.—Que por lo novedoso de la figura, es importante que dichas sociedades cuenten con una guía que les permita conducir sus actividades, apegados a las normas de control establecidas para las empresas que administran recursos del Estado, así como definir los órganos ante los cuales deben responder. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE LOS PUESTOS DE BOLSA, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y OPERADORAS DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS BANCOS PUBLICOS Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Artículo 1º—Ambito de aplicación. El presente Reglamento regula la normativa mínima que deberán acatar los bancos públicos y el Instituto Nacional de Seguros, para la constitución de sus puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y operadoras de planes de pensión complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 7732.

Artículo 2º—Obligatoriedad de la figura de la sociedad anónima. Los puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y operadoras de planes de pensión complementarias, de los bancos y entes públicos deberán constituirse como sociedades anónimas.

Estas sociedades tendrán el carácter de empresas públicas; sin embargo su actividad como participantes del mercado de valores se regirá de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y de la ley 7523 del 7 de julio de 1995 (Régimen Privado de Pensiones Complementarias), según corresponda, incluyendo lo referente a las coberturas patrimoniales y las garantías por volumen de actividad y riesgos asumidos.

Asimismo, estas sociedades se regirán por el Código de Comercio en lo referente a la autonomía patrimonial; disposiciones que serán de aplicación uniforme tanto para las empresas públicas como privadas. Lo indicado en este artículo deberá figurar en la publicidad que realicen estas empresas públicas.

Artículo 3º—Requisitos de constitución de la sociedad anónima. Para la constitución de estas sociedades anónimas deberán acatarse las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, con excepción de la concurrencia mínima de dos socios, así como los requisitos de constitución que se establecen en las normas relativas a los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las operadoras de planes de pensión complementarias, particularmente debe acatarse lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y la ley 7523.

El Registro Público inscribirá las sociedades siempre y cuando el titular del cien por ciento del capital social lo sea el Banco o ente público.

Artículo 4º—Asamblea de accionistas. La Junta Directiva del Banco o ente público será el órgano supremo de la sociedad y como tal tendrá las atribuciones que el Código de Comercio dispone para la asamblea de accionistas.

Artículo 5º—Junta directiva. Cada sociedad contará con un Consejo de Administración o Junta Directiva, de cinco miembros, designados por la Junta Directiva del Banco o ente público titular del capital social.

Para ser miembro de la Junta Directiva de estas sociedades se requerirá ser integrante de la Junta Directiva del Banco o entidad pública titular del capital social.

Dichos miembros durarán en sus cargos durante el plazo en que integren la Junta Directiva del Banco o entidad pública.

La Junta Directiva sesionará en forma ordinaria una vez cada dos semanas y en forma extraordinaria, cuando sea necesario, rigiéndose al efecto por las normas que establezcan los estatutos de cada sociedad.

Artículo 6º—Gerencia. Las sociedades tendrán un gerente, nombrado por su Junta Directiva de cada sociedad, con las potestades que ésta defina.

Artículo 7º—Auditoría interna. La Auditoría Interna del Banco o entidad pública titular del capital social de cada sociedad fiscalizará la labor de las sociedades establecidas y tendrá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 8º—Contratación de bienes y servicios. La contratación de bienes y servicios se regirá por lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de Contratación Administrativa.

Artículo 9º—Política de empleo y salarios. En materia de empleo se sujetarán a lo que disponga la Junta Directiva del Banco o ente público, titular del capital social, sin perjuicio de las directrices que emita el Poder Ejecutivo. El régimen que en esta materia se aplique en el puesto de bolsa, en la sociedad administradora de fondos de inversión o en la operadora de pensiones, deberá establecer iguales condiciones a la del régimen aplicado en el propio ente público fundador.

Artículo 10.—Fiscalización propuesta. Las sociedades deberán someter sus presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 11.—Regulación de grupos financieros. En su actividad las sociedades anónimas establecidas al amparo del numeral 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y de conformidad con el presente decreto, están sujetas de conformidad con el Principio de Legalidad a la normativa que regula la actividad del Banco o entidad pública, titular del capital social.

Artículo 12.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 17195).—C-8000.—(80291).

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