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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27502-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 2º, 4º, 7º, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud"; 6° de la ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución, transporte, y suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter radioactivo combustible, explosivo, corrosivo, irritante, inflamable, u otras declaradas peligrosos por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y la vida de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso, consumo, según corresponda. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
REGLAMENTO SOBRE, USO, Y FABRICACION
DE MATERIALES PIROTECNICOS.
CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 1º—Para efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) ETIQUETA: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica y describe el producto contenido en el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.
b) MINISTERIO : Ministerio de Salud.
c) POLVORA MENUDA: Productos de lucería tales como luces de bengala, volcanes y otros que no hacen explosión de la masa total.
d) RIESGO: Probabilidad de que ocurra un daño indeseable como producto de una condición insegura por la exposición a una sustancia tóxica o un producto peligroso.
e) TLV: Valor Límite Umbral. Concentración máxima permisible de una sustancia en el aire.
CAPITULO II
De las disposiciones generales
Artículo 2º—El presente reglamento tiene por objeto la regulación de todas las actividades en las que se fabriquen, transporten, vendan o distribuyan y se usen explosivos o productos pirotécnicos, para fines recreativos, cívicos y religiosos.
Artículo 3º—El presente Reglamento no se aplicará a:
a) A explosivos rompedores;
b) Los productos o aparatos que emitan radiaciones ionizantes.
CAPITULO III
De los permisos
Artículo 4º—Los Permisos de Ubicación para Fábricas de Pólvora y Explosivos deben solicitarse ante el Ministerio de Salud. Dichas fábricas se calificaran como peligrosas y serán de ubicación especial, preferiblemente en zonas rurales y alejadas de centros de población, según se ha estipulado en el Reglamento de Zonificación Industrial del INVU, o en los planes reguladores Municipales.
Artículo 5º—Las edificaciones donde se ubiquen las fábricas de pólvora y explosivos deberán guardar una distancia no menor de 15 metros a lindero de propiedad en tanto la carga (W) (peso en kilogramos de pólvora negra no sea mayor de 25 kilogramos/día), debiendo aumentarse la distancia en función de la ecuación .
d =3 Öw
La distancia deberá mantenerse en tanto exista la fábrica en esa ubicación.
Artículo 6º—Los Permisos de Construcción para las fábricas de pólvora y explosivos deberán tramitarse ante la Oficina Central de Visado de Permisos de Construcción debidamente avalado por el Ministerio, el que determinará la seguridad de la construcción para dicho fin. No se permitirá el uso de materiales combustibles o comburentes en dichas edificaciones, ni de aquellas que pudiesen generar chispas o acumular electricidad estática.
Artículo 7º—Los Permisos de Funcionamiento para fábricas deberán tramitarse ante el Ministerio de Salud.
Artículo 8º—Otorgado el Permiso de Funcionamiento para la fábrica por parte del Ministerio, el interesado deberá presentarse ante el Ministerio de Seguridad Pública para tramitar el otorgamiento de la licencia correspondiente.
Artículo 9º—Los Permisos de Importación de Pólvora deberán tramitarse ante el Ministerio, y contar con la posterior aprobación del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 10.—El Ministerio de Hacienda, a través de sus autoridades administrativas y personal de Aduanas, verificará que todo ingreso al país de pólvora pirotécnica o explosiva cuente con los permisos de los Ministerios de Salud y de Seguridad Pública, e implementará las medidas de control pertinente para impedir el tráfico ilegal de dichas mercancías.
Artículo 11.—Los permisos para el almacenamiento, venta y distribución de pólvora menuda serán tramitados ante las oficinas locales del Ministerio, los que podrán conceder la autorización solamente cuando verifiquen que las condiciones del establecimiento y de operación que desarrollara no presenten un riesgo para la salud y la vida de las personas, y que cumplan las medidas de prevención, protección y seguridad necesarias. La aprobación final para el uso del establecimiento, venta y distribución de dichos productos será otorgado por el Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 12.—Los permisos para efectuar juegos pirotécnicos se tramitarán ante las Regiones de Salud del Ministerio, quienes junto con las autoridades el Ministerio de Seguridad Pública y el Benemérito Cuerpo de Bomberos, determinarán las medidas específicas a tomar para prevenir los riesgos que dicha actividad podría presentar.
No se permitirán los espectáculos con juegos pirotécnicos, en lugares cerrados y abiertos; sin la presencia de la Autoridad de Salud.
CAPITULO IV
De las regulaciones en los centros de trabajo
Artículo 13.—Los propietarios o administradores de Centros de Trabajo en que exista exposición de los trabajadores a explosivos o a las materia primas que se requieren para su elaboración, deberán cumplir con las medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo seguras, incluida la seguridad e higiene ocupacional y la prevención de incendios.
Artículo 14.—El Ministerio definirá los límites permisibles de exposición ocupacional de las materias primas.
El empleador deberá tomar las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo o emanaciones gaseosas.
En los sitios en donde se labora con sustancias explosivas o inflamables se deberá garantizar la ventilación que mantenga la concentración de estas a un 20% del límite inferior de inflamabilidad, explosividad o por debajo del TLV.
Artículo 15.—En toda operación en la cual se manipule o fabrique explosivos pirotécnicos en que exista riesgo de desprendimiento de polvos o vapores, o la presencia de líquidos peligrosos, el personal involucrado deberá ser provisto por parte de su empleador de vestimenta adecuada para ejecutar la faena a saber:
a) Equipo de protección personal que impida la inhalación de partículas o vapores que pudieran producir daños a la salud de las personas.
b) Calzado con suelas antideslizantes y antichispas y ropa de algodón.
c) Para la quema de juegos pirotécnicos deberá contar con casco, kimono de tela gruesa y manga larga, guantes Nomex o cuero, botas de cuero y anteojos de seguridad, u otro material incombustible.
Artículo 16.—En los centros de trabajo los alimentos a ingerir por los trabajadores en sus horas libres, deberán almacenarse en lugares que garanticen la no contaminación de los mismos. El empleador deberá proporcionar un lugar seguro, limpio, libre de contaminación a fin de evitar los riesgos asociados a la ingestión o inhalación.
Artículo 17.—El empleador deberá tomar medidas para la disposición de desechos de modo que no se ocasione daños a la salud de los trabajadores, población vecina por contaminación al ambiente, por difusión de partículas o vapores desde el lugar de trabajo.
Artículo 18.—Para la disposición final de materiales se seguirán las disposiciones que al efecto determine el Ministerio.
El Ministerio podrá tomar medidas tendientes a minimizar la contaminación sónica por la quema de juegos pirotécnicos.
Artículo 19.—Los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas deberán someterse a los exámenes médicos que el Ministerio considere pertinentes .
La periodicidad de los exámenes se fijara de común acuerdo entre el Instituto Nacional de Seguros y el Ministerio.
Artículo 20.—El fabricante deberá mantener en archivos los exámenes periódicos por un período de quince años mínimo, después de ejecutado cada examen.
Los archivos con los exámenes médicos estarán disponibles para su verificación por parte de los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros, Caja Costarricense de Seguro Social, y Consejo de Salud Ocupacional.
CAPITULO V
Del registro de los productos
Artículo 21.—La vigencia del registro de productos peligrosos será indefinida, salvo que surjan hechos que denoten un riesgo para la vida y la salud de las personas o el medio ambiente, no contemplados u omitidos a la hora de otorgar el respectivo registro.
Artículo 22.—Será obligación de quien solicita y obtiene el registro de un producto peligroso, mantener actualizada ante el Ministerio, la información técnica de ese registro.
El fabricante deberá informar y capacitar a sus trabajadores sobre los riesgos por exposición a los productos peligrosos que se utilicen, según la Hoja de Seguridad conocida como MSDS (Material Safety Data Sheet) presentada ante el Ministerio.
Artículo 23.—Los proveedores y productores de materiales pirotécnicos en coordinación con las autoridades competentes, serán los responsables de difundir la información y promover la educación respecto a los riesgos que entraña para la salud y la vida de las personas el uso de dichos productos, así como los métodos de prevención y control.
CAPITULO VI
De la fabricación, almacenaje, venta y distribución
de productos pirotécnicos
Artículo 24.—Los lugares utilizados para la fabricación, almacenaje, venta, y distribución de productos pirotécnicos deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Deberán construirse con materiales resistentes al fuego.
b) Los techos deben construirse con materiales livianos, tales como láminas galvanizadas.
c) Las instalaciones eléctricas deberán protegerse debidamente; entubadas y con dispositivos a prueba de explosiones. Para tal efecto deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el Código Eléctrico.
d) Toda fábrica de explosivos pirotécnicos deberá contar con cuatro bodegas como mínimo, separadas entre sí por una distancia no menor de cinco metros y tendrá por lo menos un extintor tipo ABC de 9,5 litros en cada una de las bodegas.
e) Queda prohibido en los locales de fabricación el almacenamiento de otros productos o materiales, no utilizados en el proceso de fabricación.
f) Las bodegas deberán ser provistas de ventilación, las puertas de ingreso deberán rotularse, indicando el nombre del material almacenado y abrir hacia afuera.
g) No se permitirá el uso de herramientas que generen chispas.
h) El piso de la fábrica deberá ser de tierra u otro material antichispa.
CAPITULO VII
Sobre la rotulación y el transporte de productos pirotécnicos
Artículo 25.—Los productores y proveedores de materiales pirotécnicos, así como los fabricantes y proveedores de materia prima para su fabricación, deberán rotular los embalajes y los productos, con información sobre el riesgo y medidas de prevención en su uso y manejo en idioma español y fácilmente comprensible para los trabajadores y los usuarios interesados, según la reglamentación vigente
Artículo 26.—La rotulación y etiquetado de los productos pirotécnicos o materias primas para su fabricación importados o de producción nacional, deberán informar sobre sus riesgos para la salud y la vida de las personas.
Artículo 27.—El transportista deberá tomar las precauciones especiales en el embalaje y estibamiento de productos pirotécnicos, a fin de evitar la ruptura del material durante el transporte, de modo que se minimice el riesgo de ignición o calentamiento, y se utilicen las rutas y horarios más seguros para dicho tránsito. Lo anterior de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 28.—El vehículo utilizado para el transporte de explosivos pirotécnicos deberá mantenerse en perfectas condiciones mecánicas y contar con los siguientes requisitos:
a) Cajón tipo furgón.
b) Piso y paredes de material resistente al fuego.
c) Sistema de iluminación interna a prueba de explosiones o en su defecto eliminarla.
ch) Rotulado con el rombo de explosivos de acuerdo al Reglamento Técnico Norma Oficial para la Utilización de Colores en Seguridad y su Simbología .
d) Dos extintores, uno de uso exclusivo para el motor y otro para la carga.
El extintor para el uso del motor no podrá ser inferior a 2,27 kilogramos de polvo químico. El extintor que se utilice para la carga, el extintor será de 9,07 kilogramos de polvo químico. Para dichos efectos deberán cumplirse con las disposiciones emitidas en relación con "Extintores Portátiles contra el Fuego.
e) En el vehículo sólo viajarán el chofer y su acompañante. No viajarán menores de edad.
f) Durante la descarga la fuerza pública custodiará y restringirá el paso de transeúntes a una distancia mínima de 15 metros.
CAPITULO VIII
De las medidas especiales y sanciones
Artículo 29.—En caso de incumplimiento por parte de los propietarios y administradores en las indicaciones ordenadas por las autoridades de salud, el Ministerio aplicará las disposiciones contenidas en el artículo 355 siguientes y concordantes de la Ley General de Salud.
Artículo 30.—Todo importador y distribuidor de materia prima para la fabricación de productos pirotécnicos, deberá llevar un control de las cantidades vendidas, clientes, la dirección de los mismos, el uso declarado para dichas sustancias. Dicha información deberá reportase al Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 31.—Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.
CAPITULO IX
De las prohibiciones
Artículo 32.—Es absolutamente prohibido:
a) La fabricación, venta y compra de material pirotécnico a personas discapacitados mentalmente.
b) La fabricación, venta y compra de material pirotécnico a menores de edad.
c) La fabricación, venta y compra de material pirotécnico en casas de habitación.
d) La Fabricación de pólvora menuda en casas de habitación.
e) La fabricación, venta o expendio de pólvora pirotécnica y pólvora menuda en puestos callejeros, sean estos fijos o móviles.
f) La fabricación, venta y compra de material pirotécnico y pólvora menuda de aquellos artículos que a juicio de las autoridades competentes, presenten peligro para la población.
g) La participación como trabajadores de menores de edad en la quema de juegos pirotécnicos.
h) El consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la fábrica así como ingresar en estado de ebriedad.
i) Fumar dentro de las instalaciones de la fábrica.
j) En la realización de festejos cívicos, religiosos, escolares u otros de carácter semejante, quemar artículos pirotécnicos, aéreos o terrestres, sin previa autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 33.—Los Ministerios de Seguridad Pública y Salud vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento
Artículo 34.—Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIOS
Transitorio I.—Las fábricas que no cumplan con la Ubicación según lo establece el Reglamento de Zonificación Parcial de Areas Industriales de la Gran Area Metropolitana o los Planes Reguladores Municipales respectivos, el Ministerio valorará su ubicación respecto a Centros de Población, Centros hospitalarios, Centros Educativos y Asilos de Ancianos; tomándose en cuenta la seguridad común, definiendo su permanencia o su reubicación en un plazo de un año, prorrogable en períodos iguales, siempre que el interesado haya demostrado ante la Autoridad de Salud el interés de reubicarse en un sitio permitido, previa aprobación de las Autoridades Competentes.
Transitorio II.—Las fábricas existentes que cumplan con los requisitos de ubicación y distancias a linderos tendrán un plazo máximo de un año, para ajustarse a las disposiciones del presente reglamento. Para ello el interesado deberá presentar ante el Ministerio, para su aprobación, un Plan de Ejecución que contemple la calendarización de mejoras de acuerdo a las prioridades salud y ambiente.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O. C. Nº 20046).—C-22000.—(80290).
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