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27471-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

En el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 7 de diciembre, 1992 y los artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente 7454 del 13 de noviembre, 1995. La Ley Forestal Nº 7575 y los Artículos 6, 11 y 27 de la Ley General de Administración Pública,

Considerando:

1°—Que es de interés del gobierno fortalecer las estructuras administrativas en el campo de los recursos naturales, a fin de contar con políticas que garanticen el uso racional de dichos recursos.

2°—Que en Agua Buena, Distrito Puerto Jiménez, Cantón Golfito, Provincia Puntarenas se encuentra la propiedad de Minas Pacífico Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101 52202-08, y Minera Osa, cédula de persona jurídica número 3-101- 05218813, delimitadas por los planos catastrados P 16317-76 y P -12712-72, así como la concesión en la playa Carate otorgada por la Municipalidad de Golfito, según expedientes administrativos 52 79, 53 79, y 124 79 que colindan al norte, con Minas Pacífico S. A., al sur, con Zona Pública y Océano Pacífico, al este, Quebrada La Terronera; y al oeste, Millón Diez, S. A.

3°—Que el área antes descrita constituye un núcleo muy importante para la conservación de la vida silvestre dentro de la categoría de manejo de Refugio de Vida Silvestre, localizado claramente en la zona donde se ubican los inmuebles, por las características propias del medio ambiente. Que por continuar desapareciendo de nuestro medio y por ende de nuestro planeta los bosques y las especies de vida silvestre esta categoría de manejo permite conservarlas y manejarlas, dentro de un desarrollo sostenible, sirviendo a la vez como regulador ambiental, mediante la implementación de un plan de manejo.

4°—Que dicha área constituye un núcleo muy importante para el manejo de los recursos naturales especialmente para la protección y conservación de especies de vida típicas de este tipo de ecosistema, formando un corredor biológico entre el Parque Nacional Corcovado y la Reserva Forestal Golfo Dulce. Según estudios técnicos que constan, en el área existen especies de flora y fauna.

5°—Que debido al estado actual de los recursos naturales de la región y a la apertura nacional hacia la protección de las áreas silvestres y a la biodiversidad de dicha región y debido a que es una zona de frecuentes y muy fuertes aguaceros, así como también el alto grado de erosión de suelos y aptos principales para protección forestal por lo que resulta ser un área muy frágil lo que hace necesaria la preservación de la misma.

6°—Que el manejo racional integrado de los recursos naturales, contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación, recreación, educación ambiental, así como el aprovechamiento de los recursos naturales renovables racionalmente.

7°—Que la administración de vida silvestre y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies es función de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía.

8°—Que el propietario de dicho inmueble accede voluntariamente a incorporarse a este régimen de protección de vida silvestre, comprometiéndose a no desarrollar ninguna actividad que comprometa la fragilidad de los diferentes ecosistemas existentes en la zona, sin contar con la correspondiente autorización del Area de Conservación de Osa, del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Así mismo, dará toda la colaboración necesaria para que los investigadores, inspectores de recursos naturales y otros funcionarios del MINAE, visiten dichas áreas en cumplimiento de sus funciones.

9°—Que en los estudios preliminares efectuados en la Zona se ha recomendado la creación de una área silvestre protegida, para la protección de la biodiversidad, para brindar oportunidades para la investigación científica y la recreación. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Se declara "Refugio Nacional de Vida Silvestre Carate", categoría mixto el área que comprende la Zona marítimo terrestre según concesión otorgada por la municipalidad de Golfito y las propiedades de Minas Pacífico, S. A., y Minera Osa, S. A., inscritas en el Registro Nacional, matrícula número 021912-000 y matrícula número 045284-000 y, delimitadas por los planos catastrados P- 16317-76 y P- 12712-72, representadas por Alvaro Pinto López, mayor, casado, abogado, cédula número 1-168-886, vecino de San José.

Artículo 2°—Dicho inmueble estará sometido a la categoría de Refugio de Vida Silvestre, por un período de diez años, prorrogables por períodos iguales para lo cual los propietarios deberán solicitarlo con seis meses de anticipación a la finalización de dicho período.

Artículo 3°—La Administración del Refugio Nacional de Vida Silvestre categoría Mixto Carate, le corresponde al Director del Sistema Nacional de Areas de Conservación, quién la ejercerá a través del Area de Conservación Osa, del Ministerio del Ambiente y Energía, quien determinará los procedimientos a seguir para este objetivo.

Artículo 4°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro del Ambiente y Energía a. i., Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—1 vez.—(Solicitud Nº 16576).—C-6100.—(78185).

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