Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27459-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que el artículo 60 de la Ley Nº 7138 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.
2°—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado por el Banco Central para el año 1997, se debe fijar en la suma de ¢10.208,00 (diez mil doscientos ocho colones sin céntimos) por dieta.
3º—Que el rige del anterior aumento se autorizó a partir de marzo de 1997.
4°—Que los miembros de la Junta Nacional de Pensiones, son designados por el poder Ejecutivo y cumplen una función de interés público, en el análisis y otorgamiento de pensiones de gracia.
5°—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 21736-MTSS del 2 de noviembre de 1992, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 23501-MTSS del 7 de julio de 1994, se les autoriza el pago de dietas a los miembros de la Junta Nacional de Pensiones.
6°—Que los miembros de la Junta Nacional de Pensiones actualmente ganan ¢8.200 (ocho mil doscientos colones sin céntimos).
7°—Que jurídicamente es posible utilizar el artículo 60 de la ley Nº 7138 de noviembre de 1989, como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta Nacional de Pensiones. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Fijar las dietas de los miembros de la Junta Nacional de Pensiones, a partir del 8 de mayo de 1998, en un monto de ¢10.208,00 por sesión a la que asistan, sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.
Artículo 2º—El presente decreto rige a partir del 8 de mayo de 1998.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 11323).—C-3050.—(77333).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983