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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27434-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 inciso 3), 18) y 20) de la Constitución Política de Costa Rica, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública y 29 inciso e) y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, artículo 300 del Código de Trabajo,
Considerando:
I.—Que dentro de las competencias establecidas al Consejo de Salud Ocupacional en el Título IV del Código de Trabajo está la promoción de las reglamentaciones necesarias para garantizar en todo centro de trabajo condiciones óptimas de salud ocupacional.
II.—Que el artículo 300 del Título IV del Código de Trabajo le confiere al Consejo de Salud Ocupacional la atribución de establecer los requisitos de formación profesional a los encargados de las oficinas o departamentos de salud ocupacional.
III.—Que siendo el empleador el principal responsable de la Salud Ocupacional en todo centro de trabajo, la oficina o Departamento de Salud Ocupacional como unidad administrativa de dependencia gerencial, debe lograr la reducción de los accidentes y enfermedades laborales mediante la ejecución de diagnósticos y programas en la materia.
IV.—Que para lograr una mejor calidad de vida de la población trabajadora costarricense y un mayor rendimiento en la productividad nacional, se requiere la instauración de las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional.
V.—Que el Consejo de Salud Ocupacional mediante Acuerdo 1° de la Sesión Ordinaria Nº907-98 del jueves 23 de abril de 1998 aprobó el presente reglamento en forma firme y definitiva. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LAS OFICINAS O DEPARTAMENTOS
DE SALUD OCUPACIONAL
TITULO I
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1º—El presente reglamento normará el funcionamiento de las oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional que deben existir obligatoriamente en todas aquéllas empresas que ocupen permanentemente más de cincuenta trabajadores y establecerá los requisitos de formación profesional de sus funcionarios.
Artículo 2º—Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a) Consejo: Consejo de Salud Ocupacional.
b) Oficina o Departamento de Salud Ocupacional: Unidad administrativa dedicada a la organización de la prevención, cuya finalidad es de promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en general.
c) Diagnóstico: Evaluación detallada a lo interno de los centros de trabajo cuyo objetivo es determinar las condiciones de riesgo que puedan causar alteración en la salud de los trabajadores, pérdidas económicas, afectar la producción y al medio ambiente.
d) Programa de Salud Ocupacional: Documento sistematizado que consiste en la planeación, ejecución y evaluación de las acciones preventivas tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e interdisciplinaria.
e) Autoridad competente: Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Seguros y Consejo de Salud Ocupacional.
Artículo 3º—Siendo el patrono el principal responsable de la salud ocupacional dentro de la empresa, la Oficina o Departamento dependerá del nivel gerencial. En las entidades del sector público dependerá de la más alta línea jerárquica.
Artículo 4º—Quién ocupe la jefatura en una Oficina o Departamento de Salud Ocupacional deberá tener requisitos de idoneidad que lo acrediten para ocupar el puesto.
Artículo 5º—Los encargados de las Oficinas o Departamentos procurarán cumplir con los requisitos de educación formal que se determinan a continuación:
a) Egresados del plan de estudios de Diplomado en Salud Ocupacional de aquellos centros universitarios públicos o privados, reconocidos por la Entidad Superior de Educación a la que correspondan y con experiencia en el campo de la salud ocupacional.
b) Graduados del Plan de estudios de Diplomado o Egresados de Bachillerato de aquéllos centros universitarios públicos o privados, reconocidos por la entidad de educación superior a la que corresponda y con experiencia en el campo de la salud ocupacional.
c) Bachiller o egresado del plan de Licenciatura en Salud Ocupacional de aquéllos centros universitarios públicos o privados, reconocidos por la entidad superior de educación a la que correspondan.
d) Profesionales en todas las disciplinas con cursos de especialización, post-grados, maestrías y doctorados en Áreas atinentes a la Salud Ocupacional de aquellos centros universitarios públicos y privados, nacionales o extranjeros, reconocidos por la entidad superior de educación que corresponda.
Artículo 6º—Las Oficinas o Departamentos, a fin de hacer efectiva las funciones que la ley y este reglamento le confieren, podrán contratar los servicios de personas físicas o jurídicas con amplia experiencia en salud ocupacional.
CAPITULO II
De las competencias de las Oficinas
Artículo 7º—Las funciones de la Oficina o Departamento de Salud Ocupacional deberán lograr un ambiente seguro y saludable con el fin de prevenir accidentes y enfermedades laborales.
I. TAREAS
a) Realizar un inventario de los riesgos que existen en los centros de trabajo.
b) Calificar el nivel de riesgo presente en cada proceso de trabajo.
c) Evaluar el contenido y ejecución de sus propios programas que se están llevando a cabo en el área de la salud ocupacional.
d) Realizar inspecciones técnicas periódicas para determinar, analizar las condiciones de riesgo y recomendar las medidas correctivas que sean necesarias.
e) Asesorar técnicamente a la gerencia y niveles superiores de administración de la empresa en el campo de la Salud Ocupacional.
f) Efectuar la investigación minuciosa de cada accidente que ocurra en el centro de trabajo.
g) Llevar al día las estadísticas correspondientes a la siniestralidad laboral de la empresa.
h) Elaborar campañas de seguridad y salud ocupacional a todos los niveles de la empresa.
II. DIAGNOSTICO:
El programa de Salud Ocupacional que se desarrolle en el centro de trabajo deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
a) Descripción detallada del proceso de trabajo e insumos utilizados.
b) Evaluación del sistema de control estadístico.
c) Evaluación de las condiciones de saneamiento básico, riegos higiénicos, ergonómicos y de seguridad.
d) Determinación de las necesidades de protección personal, colectiva o contra incendios.
e) Almacenamiento, transporte, manipulación de mercancias peligrosas (intra y extra muros del centro de trabajo).
CAPITULO III
De las obligaciones de las oficinas o departamentos
de salud ocupacional
Artículo 8º—Las Oficinas o Departamentos están obligadas a realizar en un plazo no mayor de cuatro meses a partir de la promulgación del presente reglamento, un diagnóstico sobre las condiciones del Medio Ambiente de Trabajo; el cual deberá ser complementado con la elaboración de un Programa de Salud Ocupacional acorde a las características de la empresa o institución.
Artículo 9º—Tanto el diagnóstico de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como el Programa de Salud Ocupacional referidos en el artículo anterior, deberán ser elaborados por sus encargados en coordinación con el servicio médico de la empresa, en aquellos centros de trabajo que los tengan.
Artículo 10.—Tanto el diagnóstico sobre condiciones y medio ambiente de trabajo como el programa de salud ocupacional, deberán ser ajustados sistemáticamente y actualizados con una frecuencia mínima de dos años y así sucesivamente.
Artículo 11.—El programa de Salud Ocupacional es responsabilidad directa del nivel jerárquico superior de la administración de la empresa.
Artículo 12.—Los patronos o empleadores están obligados a destinar recursos humanos, financieros, físicos indispensables para el desarrollo y cumplimiento del diagnóstico y programa de salud ocupacional, participando activamente en él.
Artículo 13.—En centros de trabaja con más de un turno, el programa asegurará la cobertura efectiva de todos los turnos.
Artículo 14.—Cuando existan varios centros de trabajo de la misma empresa, el diagnóstico y el programa de salud ocupacional se garantizará la cobertura efectiva de todos los trabajadores.
Artículo 15.—La oficina o Departamento de Salud ocupacional deberá mantener la siguiente información:
a) Lista de materias primas y sustancia peligrosas empleadas en la empresa.
b) Agentes de riesgo por ubicación y prioridades, con mapa de riesgo.
c) Relación de trabajadores expuestos a los diferentes riesgos.
d) Evaluación de los agentes de riesgo y de los sistemas de control utilizados.
e) Recopilación y análisis estadístico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
f) Ausentismo general por accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
g) Resultado de las inspecciones periódicas internas y externas en salud ocupacional.
h) Cumplimiento de programas de capacitación y educación.
i) Planes de emergencia y evaluación de los mismos.
Artículo 16.—Para la evaluación de los programas de salud ocupacional por parte de las entidades competentes se tendrán como indicadores los siguientes:
a) Indices de accidentabilidad, tasas de morbi-mortalidad laboral.
b) Tasa de ausentismo por enfermedades laborales y accidentes de trabajo.
c) Porcentaje de cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional de acuerdo al cronograma de actividades del mismo.
Artículo 17.—Ante situaciones especiales tales como emergencias tecnológicas, accidentes mayores y/o mortales cualquiera de las Instituciones Públicas sin competencia en esta materia, puede solicitar a través del Consejo una revisión extraordinaria de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 7 y 8.
Artículo 18.—Todas las empresas o instituciones están obligadas a suministrar copia de cualquiera de los documentos referidos en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, a las autoridades competentes para los efectos que requiera.
Artículo 19.—La Oficina o Departamento de Salud Ocupacional será el responsable de fomentar la creación y asesorar la Comisión de Salud Ocupacional y el jefe podrá asistir a las sesiones de aquélla cuando le sea requerida su opinión.
Artículo 20.—La Oficina o Departamento de Salud Ocupacional será la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa existente en esta materia, dentro de su empresa.
Artículo 21.—La Oficina o Departamento presentará trimestralmente al Consejo de Salud Ocupacional un informe del resultado de la aplicación de los siguientes indicadores:
- Nómina total
- Nómina de accidentados
- Nómina de no accidentados
- Tasa de frecuencia
- Tasa de gravedad
- Días perdidos por año (por persona)
- Días perdidos por brote (epidemia, gripe, diarrea)
- Costos directos en que ha incurrido la empresa (incapacidades)
- Casos atendidos por el médico de la empresa en relación al trabajo efectuado
- Programas de vigilancia epidemiológica de acuerdo a los pérfiles de riesgo
Sus indicadores sobre número de casos, a saber: detectados, en control, recuperados, no recuperados, trabajadores nuevos y trabajadores cesados o despedidos.
El Consejo de Salud Ocupacional, el Departamento de Riesgos del Trabajo del INS y la Caja Costarricense de Seguro Social se abocarán, a través de los sistemas de control, a mantener una comunicación e intercambio de información que permita ir depurando el sistema.
El Consejo de Salud Ocupacional queda facultado para modificar los indicadores del informe citado anteriormente.
Artículo 22.—La empresa o empleador está en la obligación de registrar a la Oficina o Departamento ante el Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual deberá recoger y llenar la boleta con toda la información requerida para tal efecto.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.—La inexistencia debidamente comprobada de la Oficina o Departamento de Salud Ocupacional o cualquier otra infracción al presente reglamento dará lugar a la aplicación de lo prescrito en el numeral 608, en relación con el artículo 614, incisos g), del Código de Trabajo.
Artículo 24.—El presente reglamento es de orden público y deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Artículo 25.—El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Transitorio: Las empresas que no cuenten con esta Oficina o Departamento tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a esta reglamentación.
Dado en Casa Presidencial.—San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 11288).—C-17600.—(74156).
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