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27405-MAG-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la Ley Nº 7818 del 2 de setiembre de 1998, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar,

Considerando:

1º Que para la debida aplicación de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, deben establecerse los tres rangos de producción en que se clasificarán todos los ingenios: superior, intermedio e inferior.
2º Que para poder integrar debidamente los Organos de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, es imperativo contar con la definición de dichos rangos.
3º Que sin la definición de los mencionados rangos, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar no podría operar con normalidad. Por tanto;

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA LA DEFINICION DE LOS RANGOS

DE PRODUCCION DE AZUCAR, CON LA FINALIDAD

DE CLASIFICAR A LOS INGENIOS

Artículo 1º —Los tres rangos de producción de azúcar que establece la ley, estarán basados en el promedio general de la elaboración de azúcar alcanzada por los cuatro ingenios con mayor producción, en las dos zafras anteriores a la zafra para la cual regirán y serán los siguientes:

a) Rango de producción inferior: comprenderá la producción de azúcar inferior al 25% del mencionado promedio general.
b) Rango de producción intermedio: comprenderá la producción de azúcar entre el 25% y el 75% del mencionado promedio general.
c) Rango superior de producción: comprenderá la producción de azúcar superior al 75% del promedio general.

Artículo 2º —Se establecerá el promedio de la producción de azúcar de cada ingenio en el período indicado en el artículo primero, con el propósito de clasificarlos en los referidos rangos de producción.

Artículo 3º —Para la determinación del promedio de la producción individual, señalado en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta las producciones de azúcar que hayan sido afectadas por caso fortuito o fuerza mayor, a juicio de la Junta Directiva Corporativa de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. En el citado supuesto, la zafra afectada se sustituirá por la producción de la zafra inmediatamente anterior a ella.

Artículo 4º —Las producciones de azúcar a que se refiere el presente Reglamento incluyen todo tipo o clase de azúcar elaborado.

Artículo 5º —Los cálculos indicados en los artículos anteriores, se harán con fundamento en los datos estadísticos oficiales de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.

Artículo 6º —Con base en los artículos precedentes, la indicada Junta Directiva clasificará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada zafra a todos los ingenios en los respectivos rangos de producción de azúcar, para los efectos de lo establecido en la Ley Nº 7818.

Artículo 7.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes, y el de Ministro de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 15388).—C-4600.—(71053).

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