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Normativa de la Administración Pública

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27389-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

Considerando:

1º—Que por decreto ejecutivo Nº 23774-MIRENEM del 26 de setiembre de 1994, publicado en "La Gaceta" Nº 222 del 22 de noviembre de 1994, se creó el Parque Nacional Volcán Arenal (PNVA).

2º—Que durante los últimos años el número de visitantes a este Parque Nacional ha ido en aumento, lo que ha provocado alteraciones al ecosistema del área.

3º—Que por encontrarse el Volcán Arenal en un período de franca actividad, aunando a la alta visitación desplanificada en el Parque, se pone en peligro la seguridad del visitante y el ecosistema. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA EL USO PUBLICO

DEL PARQUE NACIONAL VOLCAN ARENAL

Artículo 1º—El presente Reglamento regula lo referente al uso público y manejo del PNVA, como área silvestre núcleo del Area de Conservación Arenal (ACA); con el fin de garantizar la calidad de servicio, las experiencias de permanencia y seguridad del visitante, procurando la preservación de los recursos naturales a perpetuidad.

CAPITULO I

Zonificación

Artículo 2º—Se establece como zonas de uso intensivo, las comprendidas por:

a. Entrada principal del parque y zona de servicios.
b. Parqueos y miradores.
c. Centro de visitantes.
d. Areas de acampar y almuerzo.

Entre estas zonas se permite el ingreso de vehículos bajo las condiciones estipuladas en los artículos 26, 27, 28, y 29 de este Reglamento.

Artículo 3º—Se establecen como zonas de uso extensivo:

a. Senderos Los Tucanes.
b. Senderos El Pilón.
c. Senderos Las Coladas.
d. Senderos Las Heliconias.
e. Senderos Los Miradores.
f. Y cualquier otra que a futuro se estime conveniente habilitar.

En estas zonas no se permite el ingreso de ningún tipo de vehículo, salvo urgencias calificadas con la debida autorización de la administración del PNVA.

Artículo 4º—Se establecen como zonas intangibles o de uso científico:

a. El sector de Cerro Chato.
- Senderos Fortuna – Laguna Chato
- Sendero del Observatorio Lodge – Laguna Chato
- Estación biológica sector Chato
b. El total del parque que no esté comprendido en la zonificación establecida en los artículos 2º y 3º.

Las personas cuyos objetivos sean la investigación pueden ingresar únicamente con la autorización conjunta de la Dirección del ACA y la Administración del PNVA, en grupos no mayores a 10 personas con un responsable del grupo.

Artículo 5º—Se determinan como zonas de uso especial o alto riesgo volcánico las clasificadas así por el OVSICORI, la Comisión Nacional de Emergencias y las que se localizan en el sector norte, oeste y sur del Volcán Arenal, así cualquier otra zona adyacente al cono volcánico y que por la actividad volcánica así lo amerite.

Artículo 6º—El personal del PNVA velará por la seguridad de los visitantes y funcionarios del mismo, no permitiendo su acceso y permanencia en aquellas áreas consideradas de alto riesgo por la actividad volcánica o por restricción temporal.

Artículo 7º—El PNVA será cerrado en caso de eminente emergencia por la actividad volcánica a criterio de los funcionarios del mismo y/o por recomendaciones de los personeros del OVSICORI y la Comisión Nacional de Emergencias, debiéndose evacuar a los visitantes y personal en forma inmediata.

Artículo 8º—En zonas catalogadas de alto riesgo volcánico no se permitirán ni se abrirán áreas de acampar. Queda absolutamente prohibido escalar el cono volcánico y sus alrededores inmediatos.

CAPITULO II

Atención al visitante

Artículo 9º—El horario de atención al público será de 6,00 a. m. a 8,00 p. m. de la siguiente manera:

En el centro de visitantes de 7,00 a. m. a 9,00 p. m. todos los días de la semana.

En las casetas de entrada de 7,00 a. m. a 9,00 p. m. todos los días de la semana.

Artículo 10.—El centro de visitantes y ocasionalmente algunos de los senderos, miradores, área de acampar y almuerzo, serán cerrados para mantenimiento los días lunes de cada semana.

Artículo 11.—El ingreso al parque debe realizarse por las entradas principales, por la ubicada en el centro de visitantes y la establecida en el Cerro Chato.

Artículo 12.—La cuota de admisión será la que se fije mediante decreto ejecutivo, debiendo conservar el visitante el comprobante de pago, que podrá ser solicitado por funcionarios del parque u otras autoridades del ACA, debidamente identificados.

Artículo 13.—Podrán ser exonerados del pago de admisión, previa solicitud ante la Dirección del ACA o del PNVA con excepción de los días sábados, domingos y feriados:

a- Personas o grupos cuando los objetivos de su visita sean con fines educativos, de capacitación o de investigación.
b- Nacionales y residentes que porten el carné de ciudadanos de oro.
c- Misiones oficiales nacionales e internacionales, con previa solicitud ante la Dirección del ACA o del PNVA, con un mínimo de ocho días de anticipación.

Artículo 14.—Los guías, las compañías turísticas y los responsables de grupo, serán responsables ante la administración del parque, por la conducta del grupo visitante y el acatamiento a este Reglamento.

CAPITULO III

Prohibiciones

Artículo 15.—Dentro de este Parque Nacional, no se permite las fogatas. El visitante podrá usar cocinas portátiles de gas, únicamente en las áreas destinadas para tal fin.

Artículo 16.—No se permite el ingreso de mascotas.

Artículo 17.—No se permite el uso de equipos de sonido como radiograbadoras, megáfonos, televisores y cualquier otro instrumento sonoro.

Artículo 18.—No se permite hacer uso indebido, dañar, ni actos de vandalismo contra la infraestructura del parque.

Artículo 19.—No se permite fumar dentro de los límites del PNVA.

Artículo 20.—Queda prohibida la extracción o maltrato de plantas o animales y sus subproductos, así como la extracción de rocas y cualquier otro material geológico.

Artículo 21.—Queda prohibido dentro del parque portar armas de fuego, arbaletas, cuchillos y/o cualquier otra arma catalogada así por la ley número 7530 de Armas y Explosivos.

Artículo 22.—Queda prohibido colocar rótulos, propagandas o hacer cualquier tipo de eventos en los límites del parque, sin autorización de la administración del PNVA.

Artículo 23.—Los desechos (basura) producidos por los visitantes deberán ser depositados en los correspondientes recolectores que para tal fin se instalan en los sitios de uso público o deberán ser retirados del área por los visitantes, en caso de que en algunos sitios no se instalen recolectores por razones de manejo.

Artículo 24.—Quedan prohibidos el consumo de bebidas alcohólicas y cualquier otra droga dentro del parque.

CAPITULO IV

Vehículos y otros

Artículo 25.—Se permite el ingreso de vehículos livianos, doble tracción, buses y busetas a las áreas de parqueo definidas. La velocidad máxima para vehículos permitidos en la zona de uso público dentro del parque es de 25 kms/h.

Artículo 26.—Queda prohibido dentro del parque la circulación y permanencia de cuadraciclos y cualquier tipo de vehículo deportivo motorizado.

Artículo 27.—Queda prohibido mantener los motores encendidos y hacer uso del claxon innecesariamente.

Artículo 28.—Queda prohibido dentro del parque el aterrizaje de helicópteros, excepto en casos de emergencia natural, investigación propia del PNVA, evacuación por desastres naturales y otras actividades relacionadas con la seguridad nacional.

Artículo 29.—Queda bajo criterio técnico de la Administración del parque (estudio de capacidad de carga) definir el número de vehículos estacionados en cada parqueo y la restricción o cierre temporal de alguno.

Artículo 30.—La Dirección del PNVA establecerá tarifas por uso de parqueos, servicios sanitarios, tienda, cafetería, transporte en lancha, cuando estos servicios sean dados en concesión.

Artículo 31.—El acatamiento del presente Reglamento y las indicaciones de los funcionarios, debidamente identificados, es de carácter obligatorio. Quien las incumpla será expulsado del parque y se hará acreedor de las sanciones legales en los tribunales correspondientes.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro del Ambiente y Energía a. i., Esteban R. Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 16564).—C-10450.—(69139).

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