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Normativa de la Administración Pública

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27387-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

En el ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con las leyes 7317, 7575, 7554, 7788,

Considerando:

1º—Que el Estado costarricense por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, ha definido políticas de conservación y desarrollo sostenible, fundamentado en la estrategia de conservación para el desarrollo sostenible de Costa Rica.

2º—Que el concepto de desarrollo sostenible implica un proceso económico social que permita satisfacer las necesidades humanas básicas del presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, conservando los recursos naturales y la calidad ambiental.

3º—Que es indispensable contar con una estrategia que compatibilice e integre las necesidades de conservación con las de desarrollo económico, como elementos de un mismo proceso y que ofrezca opciones para conciliar los intereses particulares con los de la colectividad.

4º—Que es necesario involucrar a las comunidades y sus organizaciones de base en los programas de conservación y desarrollo sostenible que ejecuta el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de que estas internalicen su responsabilidad con la conservación del ambiente, participando en la proposición de iniciativas y realización de gestiones que se consideren beneficiosas para las áreas de conservación como unidades socio-ambientales.

5º—Que la Ley Orgánica del Ambiente ha establecido entre sus objetivos la creación, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas silvestres protegidas, con el fin de conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos. De igual forma promueve la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.

6º—Que se han realizado estudios científicos que han demostrado la necesidad de tomar medidas estrictas en pro de la conservación de las tortugas Baulas, especie que se encuentra en peligro de extinción, pues se ha estimado que la población anidante en el Parque Nacional Marino Las Baulas, tenderá a desaparecer para el año 2005. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declarar como área destinada a la observación de la tortuga Baula el sector comprendido entre Punta Ventanas hasta la boca del estero Tamarindo, para efecto de controlar la afluencia masiva de personas al área del Refugio Nacional de Vida Silvestre Tamarindo, se declara de acceso restringido dicha área durante la época de desove de la tortuga Baula (Dermochelys coriacea), que comprende el período que va desde el primero de octubre hasta el quince de marzo de cada año.

Artículo 2º—En las fechas comprendidas entre el primero de octubre al 20 del mismo mes y del 15 de febrero al 15 de marzo del año siguiente, la visitación se autorizará únicamente para actividades de educación ambiental con escuelas, colegios y universidades de todo el país.

Artículo 3º—Se autorizan las siguientes actividades:

1. De conformidad con el decreto ejecutivo Nº 23653-MIRENEM, cualquier persona o grupo de personas que se hagan acompañar por un guía local, podrá observar una sola tortuga, en cualquiera de las fases, cavando el nido, desovando, tapando el nido. Asimismo no se permitirá la observación de la tortuga mientras esta construye su cama, ni en las etapas de camuflaje y regreso al mar.
2. Solo podrán entrar por noche a la playa a observar la tortuga Baula 120 personas, organizadas en grupos no mayores de 15 personas, entre adultos y menores de edad.
3. Las actividades de filmación se podrán realizar únicamente de conformidad con lo establecido en la ley 7317 y su reglamento.
4. La utilización de focos rojos en la playa por los funcionarios del MINAE, promotores turísticos, investigadores y voluntarios.

Artículo 4º—No se permitirá:

1. La presencia de personas o grupos de personas no autorizadas en la playa, entre las 18 horas y las 5 de la mañana, en el período de desove y nacimiento de la tortuga Baula.
2. El uso de linternas, focos, ni cámaras fotográficas y de video.
3. Emitir ruidos o realizar movimientos bruscos durante el recorrido por la playa y en la observación de la tortuga Baula.
4. El tránsito de turistas durante la marea alta.
5. La observación de una tortuga que no haya sido asignada para este fin, por los funcionarios del MINAE, como tratar de mirarla e iluminarla por el frente, tocarla o modificar la estructura del nido.
6. El ingreso de personas que hayan ingerido alguna droga y que deseen observar algún proceso del desove.
7. La conducción de parte de un promotor turístico que haya ingerido alcohol o alguna otra droga. El incumplimiento de esta disposición facultará al Ministerio del Ambiente y Energía, cancelar el carné de promotor turístico a quien incurriese en esto, dentro del área protegida.
8. Realizar fogatas en el área demarcada como zona restringida. Ningún tipo de actividad recreativa en la zona de las dunas, ni acampar.

Artículo 5º—La administración del refugio, previamente determinará la ubicación de dos casetas, que serán los únicos puntos de entrada a la playa. Por cada caseta podrán entrar solamente 60 turistas por noche, los cuales se turnarán para la visitación de la tortuga.

Artículo 6º—Las personas que funjan como promotores turísticos deberán comprometerse a respetar todas las reglas que la administración del área dicte para proteger a la tortuga en el proceso de desove, sus nidos y neonatos. Para fungir como tal, deberá poseer el carné otorgado por el Area de Conservación Tempisque del Ministerio del Ambiente y Energía, que lo autorice para tal fin.

Artículo 7º—Las personas que deseen observar la tortuga Baula, deberán hacerse acompañar por un promotor turístico (persona que mostrará la riqueza natural del área protegida), que dará por finalizado el recorrido una vez que hayan observado alguna de las fases del proceso del desove de la tortuga.

Artículo 8º—La entrada o salida de la playa de las personas que deseen ver la tortuga en algunas de las fases del proceso de desove, deberá realizarlo en perfecto orden acatando las disposiciones de los funcionarios del MINAE, voluntarios y promotores turísticos. De esta manera, la entrada o la salida de las personas que deseen observar alguna de las etapas del desove, será por la zona húmeda de la playa, formando doble fila. La persona que desacate estas disposiciones será sacada de la playa por los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía.

Artículo 9º—En caso de que un grupo de turistas esté dentro de la playa y una tortuga no anide, el grupo deberá detenerse y permanecer en el sitio que se le indique, en espera, hasta que ingrese otra tortuga.

Artículo 10.—Las personas que funjan como promotores turísticos, deberán guardar las normas de decoro, respeto y educación con todas las personas que deseen ingresar a observar alguna etapa del desove. De incumplirse esta disposición se aplicará las disposiciones de ley.

Artículo 11.—Las zonas que comprenden Playa Langosta y Playa Ventanas, estarán dedicadas únicamente para la investigación. En ellas no se permitirá ninguna actividad turística.

Artículo 12.—Los grupos de investigadores por tortuga por noche en la playa no pueden exceder a tres y sus actividades deben de ser en estricto apego a la investigación aprobada y a las reglas que emita para el adecuado manejo la administración del refugio y del Parque Nacional Marino Las Baulas.

Artículo 13.—Cuando lo disponga la administración, los promotores deben alejar a las personas que están observando algún proceso de la tortuga hasta unos veinticinco metros para que los investigadores lleven a cabo su investigación aprobada por el área.

Artículo 14.—Deróguese el decreto ejecutivo Nº 22556-MIRENEM, publicado en "La Gaceta" Nº 194 del 11 de octubre de 1993.

Artículo 15.—Rige a partir de su publicación, teniendo una vigencia de un año.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro del Ambiente y Energía a. i., Esteban R. Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 16552).—C-11400.—(69137).

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