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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
15-2001
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 99, 102, incisos 6) y 9) de la Constitución Política, y 19, inciso f) del Código Electoral,
Decreta:
El siguiente:
Reglamento del Cuerpo de Delegados
Artículo 1º—Del cuerpo de delegados. El Cuerpo de Delegados es un grupo de funcionarios públicos cuya finalidad primordial es dar seguimiento y velar porque se cumplan las órdenes y directrices que gire el Tribunal Supremo de Elecciones a efectos de que las actividades de los partidos políticos que se celebran en sitios públicos se desarrollen en condiciones que garanticen la libertad y el respeto al orden público.
Artículo 2º—Constitución. El Cuerpo de Delegados estará constituido por ciudadanos que serán nombrados discrecionalmente por el Tribunal Supremo de Elecciones y representarán a éste ante los partidos políticos, autoridades públicas y los ciudadanos en las funciones y tareas de su competencia.
Artículo 3º—Requisitos para ser miembro. Podrán ser miembros del Cuerpo de Delegados los costarricenses domiciliados permanentemente en el país, ciudadanos en ejercicio, de conducta intachable, de notoria imparcialidad política y estarán sujetos a las causales de impedimento que se indican en el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.
Artículo 4º—De la solicitud de ingreso. Las solicitudes para integrar el Cuerpo de Delegados deberán formularse por escrito ante el funcionario de enlace designado por el Tribunal Supremo de Elecciones o ante la Jefatura Nacional de Delegados. El interesado declarará, bajo fe de juramento, no ser miembro de ningún partido político, indicará su profesión u oficio y demás calidades.
Las solicitudes para integrar el Cuerpo de Delegados, que tengan la recomendación del funcionario de enlace o de la Jefatura Nacional de Delegados, serán del conocimiento del Tribunal para lo pertinente. La documentación y atestados que se someten a consideración del Tribunal, pasarán a ser propiedad de éste.
Artículo 5º—Del Régimen de los Delegados. El cargo de delegado del Tribunal Supremo de Elecciones es ad-honorem y se considerarán funcionarios de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción por parte del Tribunal. La relación que se establezca entre los Delegados y el Tribunal no se considerará en modo alguno como una relación laboral. Sin embargo, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título Quinto del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.
El cargo de Delegado es renunciable en cualquier momento, debiendo comunicarlo así el interesado por escrito a la Jefatura Nacional de Delegados, con copia al funcionario de enlace designado por este Tribunal, con al menos 10 días de antelación. Con esa misma comunicación el Delegado deberá devolver el carné y las demás insignias de acreditación y documentos que se le hubieren entregado.
Artículo 6º—Del nombramiento y juramentación. Una vez que haya sido acordado su nombramiento por parte del Tribunal, los Delegados deberán prestar ante éste o ante el Magistrado que el Tribunal comisionare, el juramento que señala el artículo 194 de la Constitución Política. En casos excepcionales, previa autorización del Tribunal Supremo de Elecciones, podrán los Jefes de oficinas regionales o el funcionario que se designe tomar el juramento.
Juramentados que hayan sido los Delegados, se procederá a expedirles el carné, firmado por el Jefe Nacional de Delegados o por el funcionario de enlace.
Artículo 7º—Funciones. Los delegados serán nombrados directamente por los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y responderán, para todos los efectos, ante éste. Tendrán las siguientes funciones:
1. Velar por el cabal y correcto cumplimiento de las instrucciones, órdenes y demás medidas que el Tribunal establezca, imparta o llegare a girar a través del funcionario de enlace, a los efectos de que el proceso electoral se desarrolle y transcurra en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
2. Actuar como representantes del Tribunal ante los alcaldes municipales, cuerpos de rescate y emergencias y autoridades de los distintos cuerpos policiales del país.
3. Vigilar el desarrollo de las reuniones públicas, mítines políticos, piquetes y demás actos y manifestaciones que organizaren los partidos políticos y aplicar respecto de dichas actividades las medidas que resulten oportunas y convenientes, para que éstas se realicen en concordancia con la autorización expedida por la autoridad competente y con respeto absoluto de la propiedad privada, la integridad y la seguridad de las personas y el orden público.
4. Ejecutar las órdenes e instrucciones que el Tribunal les imparta, a los efectos de que las elecciones se verifiquen en condiciones de orden, respeto y libertad absoluta e irrestricta.
5. Las demás funciones que por ley o por acuerdo del Tribunal se les asigne.
Artículo 8º—Del Régimen de Responsabilidad. Los actos que, en ejecución de sus funciones, llegaren a adoptar los Delegados del Tribunal estarán sujetos al régimen de responsabilidad establecido en el Título Sétimo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 9º—Del Funcionario de Enlace con el Cuerpo de Delegados. Habrá un funcionario de enlace entre el Cuerpo Nacional de Delegados y el Tribunal, que será designado por el Tribunal de entre sus funcionarios regulares y será el encargado de comunicar las políticas, normativa general, órdenes y directrices que gire el Tribunal a la Jefatura Nacional de Delegados, así como de hacer llegar al Tribunal las comunicaciones o solicitudes que formule la Jefatura Nacional.
El funcionario de enlace será el responsable de proveer a la Jefatura Nacional de Delegados de todos los recursos materiales y técnicos que se requieren para el adecuado desempeño de sus funciones. Además, deberá coordinar lo pertinente con los demás programas electorales, para la colaboración que necesiten del Cuerpo de Delegados. Deberá además coordinar lo relativo a la capacitación de los delegados y demás funciones que se le asignen, sea en virtud de este manual, por vía reglamentaria o por acuerdo del Tribunal.
Artículo 10.—Del Jefe Nacional de Delegados. Habrá un Jefe Nacional de Delegados, nombrado por el Tribunal Supremo de Elecciones, quien tendrá las siguientes atribuciones:
1. Disponer lo pertinente en punto a la organización interna y al funcionamiento del Cuerpo de Delegados.
2. Velar para que dicho Cuerpo cumpla las instrucciones, órdenes y disposiciones que acuerde el Tribunal, en lo referente a las funciones y al trabajo de los Delegados.
3. Proveer lo que corresponda a efecto de que las instrucciones, órdenes y disposiciones que acuerde el Tribunal, sean correctamente comunicados, conocidos y ejecutados.
4. Recibir y analizar las solicitudes de nombramiento como Delegados y hacer la recomendación al Tribunal Supremo de Elecciones.
5. Dar el trámite respectivo a las solicitudes de revocatoria del nombramiento de Delegados.
6. Cualesquiera otras que le asigne la Ley o el Tribunal.
Artículo 11.—Del Subjefe Nacional de Delegados. El Tribunal nombrará a un Subjefe, quien coadyuvará en el funcionamiento y en todo aquello que concierna al Cuerpo de Delegados, así como en las funciones del Jefe Nacional, según delegación o encargo expreso que le hagan aquél o el Tribunal. Además, sustituirá al Jefe Nacional en sus ausencias temporales.
Artículo 12.—De las jefaturas regionales. El Tribunal nombrará un Delegado Jefe Regional para cada una de las regiones del país, quien estará directamente subordinado al Jefe Nacional del Cuerpo de Delegados, sin perjuicio de los informes que el Tribunal le solicite rendir, así como de las instrucciones que éste llegare a girarle directamente.
Del Delegado Jefe Regional dependerán el Subjefe Regional y los Delegados coordinadores de zona que el Tribunal llegare a nombrar y que se encargarán del enlace entre la zona y la Jefatura Regional.
Artículo 13.—De la Competencia del Cuerpo de Delegados. El Cuerpo de Delegados cumplirá sus funciones a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que se haga la declaratoria de la elección.
Artículo 14.—De la vigencia de este Reglamento. El presente Reglamento deroga al anterior de fecha 6 de mayo de 1997 y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de San José, el cuatro de octubre del dos mil uno.
Oscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Olga Nidia Fallas Madrigal.—Marisol Castro Dobles.—Fernando del Castillo Riggioni.—Alejandro Bermúdez Mora, Secretario.
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