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Normativa de la Administración Pública

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10-2001

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 99 de la Constitución Política,

DECRETA:

Aprobar las siguientes instrucciones:

1. REUNIONES EN LOCALES O CLUBES DE LOS PARTIDOS.

1.1. Los partidos políticos tienen derecho en todo tiempo a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización (artículo 26 de la Constitución Política y 79, párrafo 2 del Código Electoral).

1.2. Los partidos políticos debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones, dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o discursos fuera del local o en las puertas o aceras del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios o altavoces y otros instrumentos (artículo 26 de la Constitución Política y 82 del Código Electoral).

2. MANIFESTACIONES, DESFILES U OTRAS ACTIVIDADES EN LUGARES PÚBLICOS Y CONCESIÓN DE PERMISOS

2.1 Solamente los partidos políticos con candidaturas inscritas pueden realizar reuniones, manifestaciones, desfiles y otras actividades en vías públicas, plazas o parques durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha fijada para las elecciones, siempre y cuando hayan obtenido de previo el permiso de la Inspección Electoral (artículos 79, 80, 83 y 84 del Código Electoral).

Si la reunión es en el club del partido o en un recinto particular y se va a hacer propaganda o discursos fuera del local y en la puerta o acera del mismo, ya sea de viva voz o por medio de radios o altoparlantes y se van a ocupar las aceras y la calle con la presencia de asistentes a la reunión, se necesita permiso de la Inspección Electoral, siempre y cuando la actividad se vaya a realizar dentro de los plazos que requieran autorización de esa Oficina, y de las otras instituciones arriba indicadas, pues se considera como mitin político público (artículos 79, 80 y 82 del Código Electoral).

Jurisprudencia

(...) conforme al artículo 79 del Código Electoral "Las manifestaciones, desfiles u otras actividades en las vías públicas, plazas o parques, deberán contar con la autorización de las autoridades que correspondan", se les recuerda que, al conceder tales autorizaciones deben tener presentes los artículos 80, 83 y 84 del citado Código (...) - Tribunal Supremo de Elecciones, oficio Nº 9825 del 22 de noviembre de 1993, sesión Nº 10275-.

Jurisprudencia

No tiene el Código Electoral disposición alguna que prohíba a un partidario recibir a su candidato en su casa de habitación situada en las cercanías de un club político que lo adversa, siempre y cuando ese acto no tenga el carácter de reunión política (...) –Tribunal Supremo de Elecciones, oficio Nº 2896 del 10 de noviembre de 1965, sesión del 8 de noviembre de 1965-.

Jurisprudencia

(...) Si un partido va a realizar una reunión o mitin político sin permiso, el acto no deber permitirse y, (...) – oficio Nº 1585 del 26 de mayo de 1973, sesión Nº 5210-.

Concordancias

Sobre los deberes y atribuciones de la Inspección Electoral, en tanto que oficina encargada del control y autorización de las solicitudes a que se refiere el párrafo segundo, artículo 79 del Código Electoral, vid. artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, en concordancia con el acuerdo tomado en sesión número 11081, artículo cuarto de fecha 7 de febrero de 1977.

2.2 La Inspección Electoral no concederá permiso a distintos partidos políticos para celebrar reuniones o mítines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral el mismo día. Asimismo, cuando solicitaren permiso para llevar a cabo una actividad pública en distritos electorales, en los que por su vecindad pudiesen encontrarse los militantes de varios partidos, la Inspección Electoral analizará la posibilidad de conflicto y podrá aprobar únicamente la primera solicitud, considerando el derecho de prelación preceptuado (artículos 80 y 83 del Código Electoral).

2.3 La Inspección Electoral, previo a la concesión de los permisos solicitados, podrá pedir a la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones o la respectiva jefatura de región, un informe en el que se establezcan los lugares más adecuados para celebrar el mitin o desfile dentro del distrito electoral que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los dos numerales anteriores. Tal informe deberá rendirse dentro de los tres días naturales siguientes al requerimiento.

2.4 La Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, o los miembros del Cuerpo de Delegados que ésta autorice, previo acuerdo con los partidos políticos, demarcarán la ubicación de la concentración y consecuentemente el lugar donde se ubicarán las tarimas y las tribunas correspondientes, así como el tiempo necesario para su instalación y permanencia en el lugar en que se ubiquen.

La forma y dimensión de las tarimas queda a criterio de los partidos políticos.

Respecto a las especificaciones y medidas de seguridad para proteger la integridad de las personas, quedan bajo exclusiva responsabilidad de los partidos políticos, quienes deberán comprobar, de previo y pericialmente ante la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones, que se reúnen las condiciones de seguridad apropiadas.

2.5 Las reuniones, manifestaciones o desfiles políticos, deben celebrarse en el día y lugar fijado en la autorización; por ello, no es dable permitir cualquier cambio en tales extremos.

2.6 Se podrá conceder permiso para celebrar plazas públicas en poblados o sitios denominados "Fincas Bananeras contiguas", para el mismo partido y el mismo día, siempre y cuando no se haya dado permiso a otra agrupación política en zonas aledañas y que puedan producir perturbación al sosiego público. A distintos partidos no debe concederse permiso para esos actos en dichas fincas el mismo día. En todo caso, cada permiso debe solicitarse expresamente y por separado.

2.7 El anuncio de reuniones políticas en las poblaciones, mediante el uso de altoparlantes, conjuntos musicales y comparsas, solo se permitirá de las ocho horas y hasta que finalice la actividad, que no puede ser después de las diez de la noche.

Jurisprudencia

(...) El uso altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile solo en el lugar y el día correspondiente (...) –Tribunal Supremo de Elecciones, oficio Nº 319 del 2 de febrero de 1977, sesión Nº 6148 del 1º de febrero de 1977-.

Concordancias

La anterior jurisprudencia es concordante con lo que señala el inciso l) del artículo 85 del Código Electoral, reformado por ley 7653, publicada en el Diario Oficial, La Gaceta Nº 246 del 23 de diciembre de 1996.

2.8 El día en que una agrupación política celebre reunión, mitin político, manifestación o desfile en una población -debidamente autorizada-, los clubes de los demás partidos permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas de ese día.

La Autoridad de Policía retirará hasta una distancia de doscientos metros a toda persona o grupo de personas que perturbe o intente perturbar una reunión o manifestación política (artículo 84 del Código Electoral).

3. PERMISO PARA DESFILES

3.1 Los partidos políticos requieren del permiso de las autoridades correspondientes para la realización de los desfiles. Durante los dos meses anteriores a las elecciones, requerirán el permiso de la Inspección Electoral, para lo cual se debe cumplir con lo preceptuado en los artículos 79, 80 y 83 del Código Electoral.

3.2 La ruta del desfile debe ser claramente especificada en la solicitud de permiso y llevarse a cabo conforme a la misma, respetando las regulaciones de tránsito y las que ordene el Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la Jefatura Nacional de Delegados.

Tratándose del simple tránsito de un desfile de vehículos con destino a otro lugar, no requiere permiso de la autoridad local, pero deberán pasar a velocidad reglamentaria, sin detenerse y acatando las órdenes respecto de la ruta previamente señalada.

4. DE LAS FORMALIDADES

4.1 Las solicitudes de los partidos para realizar reuniones, mitines, manifestaciones, desfiles u otras actividades de carácter político en sitios públicos durante los dos meses inmediatos anteriores al día de las elecciones, deberán ser suscritas por cualesquiera de los miembros de su Comité Ejecutivo Superior y presentadas ante la Inspección Electoral, en día hábil, por escrito y en forma personal. Las que no sean presentadas por el solicitante, deberán ser autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del domicilio del gestionante. No se tramitarán las solicitudes remitidas mediante fax, correo convencional o electrónico.

Las solicitudes serán resueltas por la Inspección Electoral, tomando en cuenta el día hábil en que fueron presentadas. Si dos o más partidos coincidieran en el día de la presentación, independientemente de la hora, y si del estudio de las peticiones se determina que han solicitado igual fecha y lugar para llevar a cabo estas actividades, o que por la cercanía de esos lugares se hace inconveniente su aprobación, la Inspección convocará a los partidos políticos que se encuentren en esa situación para que, por medio de un sorteo, se determine la precedencia correspondiente (Tribunal Supremo de Elecciones, sesión N° 60-2001 del 19 de julio del 2001).

Para realizar el sorteo, se utilizará una esfera con balotas numeradas según el orden alfabético de los partidos políticos participantes. El Inspector Electoral en presencia de los representantes de los partidos políticos hará girar la esfera y el número que se obtenga del sorteo definirá a qué partido se le autorizará la celebración de la actividad política.

No se permitirá a los partidos políticos participantes realizar cambios o intercambios de lugar y fecha para la celebración de las actividades político electorales que aquí se regulan.

Finalizado el sorteo, la Inspección Electoral levantará el acta en la que conste a cual partido se le autorizará la realización del evento, la misma deberá ser firmada por cada uno de los miembros de los partidos presentes en el acto.

4.2 Las solicitudes se presentarán ante la Inspección Electoral, en forma separada y dentro de los plazos que señala la Ley. En ellas se debe indicar lugar para recibir notificaciones; si no lo hicieren la resolución se tendrá por notificada veinticuatro horas después de dictada.

Toda solicitud que se presente fuera de los días hábiles de agosto y setiembre anteriores a las elecciones se tendrá por extemporánea, por lo que procederá a su denegatoria (artículos 79 y 80, párrafo 3° del Código Electoral).

Sin embargo, los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la modificación del lugar, hora o fecha de alguna o varias de las plazas públicas previamente autorizados, siempre y cuando lo hagan con al menos ocho días de anticipación y que la modificación también se ajuste a los parámetros descritos y no cause perjuicio a otra agrupación partidaria con derecho de prelación.

4.3 La petición deberá señalar en forma clara el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la actividad política.

En el caso de los desfiles, debe indicarse en forma precisa cuál va a ser el recorrido, tal y como se estipuló en el aparte tercero de este manual.

4.4 La Inspección Electoral hará constar en la solicitud la hora y fecha de su presentación y entregará un recibido al que la presente. Además, anotará en un libro que estará foliado y sellado por la Secretaría del Tribunal, la hora y fecha de la presentación, conforme a las disposiciones de los artículos 80 y 83 del Código Electoral.

4.5 Con cada solicitud se formará un expediente, en el cual la Inspección Electoral consignará las diligencias que lleve a cabo y dictará las resoluciones correspondientes, debiendo resolverse siguiendo el orden cronológico de su presentación; para ello dispondrá el orden en que los partidos pueden reunirse en una localidad (artículos 80 párrafo segundo y 81 del Código Electoral).

4.6 La Dirección General del Registro Civil remitirá a la Inspección Electoral un listado de los partidos políticos inscritos en las diferentes escalas. Asimismo, tan pronto estén firmes las resoluciones de inscripción de candidaturas, remitirá un listado de los partidos que inscribieron candidaturas. A los efectos de cumplir con lo establecido en el párrafo segundo "in fine"del artículo 80 del Código Electoral, la Inspección denegará las solicitudes presentadas cuando el partido correspondiente no hubiere inscrito candidaturas e incluso revocará las autorizaciones concedidas en el caso de que el partido no cumpla con este requisito.

4.7 La Inspección Electoral como órgano competente para resolver las solicitudes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 79 y 80 del Código Electoral, tiene la facultad de dictar las prevenciones o denegatorias pertinentes, según sea el defecto u omisión de que se trate. Las resoluciones que dicte la Inspección Electoral, tienen recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se presentará ante la Inspección Electoral, dentro del término de dos días contados a partir de la entrega de la copia de la resolución (artículos 80, párrafo 5º y 159 del Código Electoral).

4.8 Podrán recurrir de las resoluciones de la Inspección Electoral cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, Presidente del Comité Ejecutivo Provincial y Cantonal del Partido; en estos últimos casos deberán acreditar su personería.

5. DE LAS PROHIBICIONES

5.1 No podrán efectuarse manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1º de enero inmediato anterior al día de las elecciones.

En el período antes mencionado, sólo los candidatos a la Presidencia de la República podrán divulgar un mensaje navideño (artículo 79 "in fine"del Código Electoral).

5.2 En los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones no se podrán realizar manifestaciones ni desfiles públicos (artículo 85 inciso g) del Código Electoral).

5.3 Dos o más partidos políticos no podrán realizar en forma simultánea, reuniones, manifestaciones o mítines en zonas y vías públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día (artículo 80 y 83 del Código Electoral).

5.4 A ningún partido político se le permitirá en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile en vías públicas, parques o plazas en la misma población (artículo 83, párrafo final).

Jurisprudencia

Considerando:

1 (...) En virtud de tales atribuciones este Tribunal tiene dispuesto como jurisprudencia invariable, que no debe permitirse a un mismo partido celebrar más de una reunión durante un mismo mes calendario en un mismo lugar. Se ha tomado tal disposición en previsión de la posibilidad de que un partido podría pedir, desde una fecha muy lejana al día de las elecciones generales, permiso para celebrar reuniones en todos los lugares de país en la mayoría de ellos o en lugares más importantes electoralmente, impidiendo de esa forma que los demás partidos políticos puedan hacer uso de ese medio de propaganda, lo cual iría contra el principio que rige en esta materia de que todos los partidos políticos deben tener las mismas oportunidades de hacer conocer a los ciudadanos, o al cuerpo electoral, su respectivos programas y medios de acción. (...) –Tribunal Supremo de Elecciones, resolución Nº 18 de las 14 horas del 18 de agosto de 1965-.

5.5 Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en puentes, intersecciones de vías públicas, ni frente a templos religiosos, estaciones de Bomberos o de la Cruz Roja ni a menos de doscientos metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía, ni centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas. No se autorizarán concentraciones políticas en vías públicas o lugares donde se impida o estorbe el acceso principal de una población (artículo 80 párrafo primero del Código Electoral).

5.6 Queda prohibida la distribución o venta de licores el día en que haya mitin o reunión política pública en una población; para tal efecto, deberán permanecer cerrados en el radio de esa población, los establecimientos o puestos en que se expendan licores (artículo 80 del Código Electoral).

Si la actividad política no se lleva a cabo, la autoridad, en coordinación con la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados del Tribunal, podrá autorizar la apertura de los expendios de licores, debiendo levantar un acta, haciendo constar esa circunstancia.

Por "población"se entiende, para estos efectos, como aquella circunscripción geográfica cuya extensión será determinada para el caso por el Tribunal Supremo de Elecciones a través del Cuerpo de Delegados y en coordinación con la autoridad política del lugar.

Jurisprudencia

Para celebrar reuniones o mítines políticos públicos, los partidos solicitarán el permiso (...). Si se concede el permiso debe procederse a cerrar los expendios de licores y los clubes de los demás partidos (...) –Tribunal Supremo de Elecciones, oficio Nº 1585 del 26 de mayo de 1973, sesión Nº 5210-.

5.7 Los partidos políticos no podrán realizar manifestaciones, desfiles u otras actividades, el día en que se esté celebrando en la población alguna festividad religiosa o civil debidamente autorizada.

Para el cumplimiento de esta disposición, las autoridades respectivas obligatoriamente notificarán a la Inspección Electoral y al Cuerpo de Delegados del Tribunal la concesión de los permisos citados supra.

5.8 No se otorgará permiso para una reunión, manifestación, mitin o desfile antes de las ocho de la mañana, ni después de las diez de la noche.

5.9 No se podrá pegar propaganda política en los edificios públicos, paredes y tapias de propiedades privadas, vías públicas, postes, árboles y rótulos de tránsito (artículo 85, inciso l) del Código Electoral; 32, incisos a), b) y c) y 33 de la Ley de Construcciones, 116 de la Ley de Tránsito y 388, inciso 2) del Código Penal).

5.10 Es prohibido el uso de juegos pirotécnicos y de pólvora, u otros materiales inflamables en reuniones o mítines políticos de plaza pública (artículos 7º y 8º del Decreto Ejecutivo Nº 6 del 7 de diciembre de 1956, reformado por Decreto Nº 2628 del 8 de Noviembre de 1972).

5.11 Está prohibido el uso de vehículos de carga para el transporte de personas (artículos 123 y 124 de la Ley de Tránsito).

5.12 Es prohibido el uso en las manifestaciones o mítines políticos, de sirenas en vehículos particulares o de cualquier otro artefacto que cause ruido excesivo (artículo 122 de la Ley de Tránsito).

5.13 No se podrá hacer uso de aeronaves para propaganda electoral, ni lanzar o colocar propaganda electoral, ni lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos, el uso de altoparlantes, salvo que se use en forma estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, por el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile y solo en el lugar y día correspondiente (artículo 85, inciso l) del Código Electoral).

5.14 Queda prohibido hacer propaganda electoral o manifestaciones en vías o lugares públicos, entre el 16 de diciembre y el 1º de enero anterior a las elecciones nacionales (artículo 79, párrafo 3º del Código Electoral).

6. NOTIFICACIONES

6.1 Toda resolución que se dicte, sea concediendo o denegando un permiso, deberá notificarse de inmediato al partido interesado y a los demás personeros de los demás partidos de la localidad, a quienes se entregará copia de la resolución, obteniendo constancia de tal comunicación. Además en su Despacho, fijará una copia de los permisos concedidos (artículo 80, párrafo cuarto del Código Electoral).

6.2 Los partidos políticos deberán indicar a la Inspección Electoral el lugar para recibir notificaciones. Si no lo hicieren, la resolución se tendrá por notificada veinticuatro horas naturales después de dictada. Copia de dicha resolución se enviará de inmediato al Tribunal Supremo de Elecciones.

7. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA INSPECCIÓN ELECTORAL

7.1 Las resoluciones que dictare la Inspección Electoral concediendo o denegando un permiso, tienen recurso de revocatoria ante el Órgano que dictó el acto y subsidiariamente el de apelación para ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso que se interponga, se presentará ante la Inspección Electoral, dentro del término de dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución,

Jurisprudencia

(...) el artículo 159 del referido Código expresa que las resoluciones que dictan las autoridades de policía conforme al artículo 82, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones (...).

7.2 Están legitimados para apelar cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo del Organismo Superior del partido o el Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón del partido; en este caso demostrará la personería con certificación del secretario del organismo superior del partido.

8. REGULACIONES SOBRE LOS PIQUETES

8.1 Por piquetes se entiende el conjunto de actividades que realizan los simpatizantes de un partido político que, con el único fin de distribuir distintivos, volantes o cualesquiera otros objetos alusivos a su agrupación política, se ubican en determinado lugar y que, por el número de integrantes u otra razón, no puede considerarse manifestación, desfile o mitin político. Serán autorizados por la Jefatura del Cuerpo de Delegados, cumpliendo con las regulaciones de los artículos 79, 80 y 83 del Código Electoral y este instructivo.

8.2 Los piquetes a que se refiere la presente regulación deberán ubicarse y permanecer en el sitio donde se les asigne, de forma que no obstruyan la libre circulación de transeúntes o vehículos o pueda obstaculizar el ejercicio pleno de los derechos ajenos.

Está prohibido en los piquetes, la utilización de altavoces, así como la distribución y el consumo de bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia enervante o psicotrópica.

8.3 Están prohibidos los piquetes durante el día en que, en el mismo lugar, esté autorizada una manifestación, mitin o desfile político de otro partido. Tampoco se permitirán piquetes simultáneos de diferentes agrupaciones políticas en una misma comunidad o en lugares en que, por su cercanía, exista la posibilidad de enfrentamiento entre los participantes.

8.4 Se prohíben en los piquetes, todo acto de violencia de hecho o verbal entre los propios participantes, o contra personas o grupos ajenos a la actividad.

La infracción a esta disposición implicará la suspensión inmediata del acto y al retiro de los participantes por parte de los delegados del Tribunal, en coordinación con las autoridades de policía encargadas de la vigilancia de la actividad.

8.5 Los piquetes podrán ser integrados por personas mayores de 12 años y serán coordinados y dirigidos OBLIGATORIA-MENTE por un adulto que será el director del piquete. Los simpatizantes podrán desarrollar sus actividades únicamente durante las fechas en que de conformidad con el artículo 79 del Código Electoral se pueden realizar actividades de este tipo, entre las 8,00 y las 18,00 horas.

8.6 El Cuerpo de Delegados determinará la distancia que debe existir entre los piquetes de distintos partidos políticos, de acuerdo a las características del lugar donde se vaya a llevar a cabo.

8.7 Los clubes políticos que se encuentren situados a media cuadra deberán trasladar sus piquetes a la esquina con señal de tránsito fija (de "Alto"o "Ceda") más cercana, respetando la distancia entre uno y otro designada por el Cuerpo de Delegados.

8.8 Se permitirá el uso de banderas clavadas en el suelo pero fuera de la superficie de rodamiento donde se realiza el piquete, colocadas en líneas y abanderando no más de 25 metros de distancia a partir de las esquinas. No se permitirán banderas (que se usen para adornar el piquete o para entregar a los partidos) con astas que excedan un metro de largo y dos centímetros y medio de ancho por cada cara. El material del asta debe ser plástico o madera, NUNCA de metal.

8.9 En los piquetes se podrán usar: mantas, guirnaldas, banderas, fotos, globos y bombas de hule (siempre y cuando no sean inflados con materiales inflamables) u otros signos externos autorizados previamente por escrito por el Cuerpo de Delegados. Todos estos deben ser autosoportados, con sus bases independientes para no afectar el lugar. Las fotos y "posters"tendrán un tamaño máximo de 4 metros por 4 metros y deberán tener su propio soporte portátil. En cualquier caso, los responsables del piquete deberán respetar las disposiciones de la Ley de Construcciones y de la Ley de Tránsito, así como el artículo 388, inciso 2) del Código Penal.

8.10 Las personas que participen en los piquetes no deben permanecer en la vía pública; solo se permite realizar su actividad a partir del cordón del caño o en la acera.

8.11 En los piquetes no se permitirá la utilización de amplificadores, altoparlantes o discomóviles.

8.12 No se concederá permiso para piquetes al frente o alrededor de hospitales y clínicas, estaciones de Bomberos, delegaciones de la Cruz Roja, frente a templos religiosos o cualquier edificio que albergue a la Fuerza Pública, o cualquier otro sitio que pudiese presentar inconvenientes a juicio del Cuerpo de Delegados (artículo 79 del Código Electoral).

8.13 Cuando haya permiso para realizar una plaza pública en una localidad, el partido político que la realice tendrá exclusividad en piquetes en esa localidad.

8.14 El adulto designado por el partido como responsable directo del piquete tendrá la obligación de asegurarse de que el sitio quede limpio de basura y de propaganda política, inmediatamente después de terminado el evento.

8.15 Los piquetes que intenten realizar los partidos políticos que no estén incluidos en la lista de "PIQUETES AUTORIZADOS", serán suspendidos de inmediato por el Cuerpo de Delegados del Tribunal Supremo de Elecciones.

8.16 Los delegados del Tribunal cancelarán un piquete cuando tengan indicios de que puede haber violencia, por razones de seguridad o conveniencia pública. A criterio del Cuerpo de Delegados, y cuando así lo consideren conveniente, se retirarán de un piquete las astas de las banderas y otros objetos peligrosos, quedando la actividad sólo con las banderas.

8.17 No se autorizará la realización de piquetes en el centro de las rotondas, islas, esquinas que no tengan señal de "Alto", mitad de calles o avenidas, o semáforos peatonales, las rutas de tránsito rápido como la Ruta 1 (San José-Peñas Blancas), Ruta 20 (la Galera-Cartago), Ruta 27 (Gimnasio Nacional-Ciudad Colón) y Ruta 32 (La República-Siquirres).

8.18 La distribución de la propaganda no podrá hacerse sin el consentimiento del ciudadano. A nadie que no lo desee se le deberá dar o adherir propaganda.

8.19 La seguridad de los participantes en los piquetes, su comportamiento, la designación de un adulto responsable del piquete, el buen desarrollo de éstos, así como la limpieza total del lugar al finalizar el piquete, son responsabilidad de cada partido político.

8.20 Corresponde a la Jefatura de Delegados de la zona respectiva, otorgar los permisos para la realización de piquetes. La solicitud deberá ser hecha por el representante del partido político responsable del acto en forma escrita, quien, aparte de estar obligado a identificarse como tal, deberá cumplir con las estipulaciones que aquí se consignan, así como acatar las órdenes del Tribunal o de las autoridades de policía encargadas de velar por el orden público.

8.21 La solicitud para la realización de piquetes deberá presentarse ante la Jefatura Nacional o las Jefaturas Regionales del Cuerpo de Delegados, para su estudio y posterior resolución. Dichas Jefaturas resolverán lo que corresponda, debiendo comunicar-lo por escrito a los petentes, quienes deberán presentar la solicitud antedicha con tres días de anticipación a la fecha en que se pretende realizar el piquete.

Una vez aprobada una ubicación no se requerirán más aprobaciones para el resto de la campaña con el fin de declararla como "ubicación autorizada". En el tanto una ubicación sea solicitada por sólo un partido político, éste la tendrá asignada para su utilización, siempre y cuando obtenga la autorización semanal que más adelante se detalla para celebrar los piquetes.

8.22 A partir del momento en que una misma ubicación sea solicitada para celebrar piquetes por más de un partido político, se precederá de manera siguiente: en los días de cada semana, y en los lugares y hora que la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados designe, los representantes de los partidos políticos interesados se reunirán con los delegados del Tribunal y procederán a programar los piquetes como sigue:

a) La primera vez que se incorpore más de un partido político a cualquiera de las ubicaciones autorizadas, se asignará su utilización de común acuerdo entre las partes, en caso contrario por rifa, o en su defecto, a discreción del delegado del Tribunal. Los partidos que se incorporen a ubicaciones que tienen más de un partido autorizado, lo harán a partir de la siguiente "ronda"según la rotación establecida.

b) A partir del momento de asignación de una "ronda", las ubicaciones se asignarán aplicando estricto orden de rotación por día de celebración de piquetes.

8.23 De común acuerdo entre las partes, y por una sola vez por fecha, los delegados del Tribunal, podrán autorizar cambios de fechas.

8.24 El incumplimiento de cualesquiera de las presentes regulaciones, así como conductas inconvenientes de los participantes en el piquete, lo mismo que el incumplimiento de las instrucciones y órdenes de los delegados del Tribunal, producirá la suspensión del acto e incluso la pérdida de derecho a celebrar piquetes en esa ubicación, las siguientes fechas asignadas, o por el resto de la campaña, todo a juicio del Cuerpo de Delegados del Tribunal.

San José, a las ocho horas con quince minutos del ocho de agosto del dos mil uno.—Oscar Fonseca Montoya, Presidente.—Luis Antonio Sobrado González, Magistrado.—Olga Nidia Fallas Madrigal, Magistrada.—Marisol Castro Dobles, Magistrada.—Fernando del Castillo Riggioni, Magistrado.—Alejandro Bermúdez Mora, Secretario.

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