CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE ASILO
CESDEPU - Centro de Estudios Superiores de
Derecho Público - Costa Rica -
No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes, que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por Tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar.
Las personas mencionadas en el párrafo precedente, que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregadas tan pronto lo requiera el Gobierno Local.
(Así reformado en la Segunda Conferencia Internacional
Americana celebrada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933)
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Público - Costa Rica -
El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navíos de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las Convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Primero: El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.
Segundo: El Agente Diplomático, Jefe de navío de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.
Tercero: El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente Diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salda del país respetándose la inviolabilidad de su persona.
Cuarto: Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.
Quinto: Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.
Sexto: Los Estados no están obligados a pagar
los gastos por aquél que concede el asilo.
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Público - Costa Rica -
La presente Convención no afecta los compromisos
adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos
internacionales.
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La presente Convención, después de
firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios.
El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas
a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento
de ratificación será depositado en los archivos de la Unión
Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito
a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como
canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta
a la adhesión de los Estados no signatarios.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios expresados
firman la presente Convención en español, inglés,
francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día
20 de febrero de 1928.