CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE NACIONALIDAD DE LA MUJER
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4),
artículo 121 de la Constitución Política,
DECRETA:
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Artículo único.-Apruébase la Convención
sobre Nacionalidad de la Mujer, suscrita en Montevideo, República
Oriental del Uruguay, el veintiséis de diciembre de mil novecientos
treinta y tres; a la cual se adhirió el Poder Ejecutivo en decreto
N. 4 de ocho de setiembre de mil novecientos cincuenta y dos.
N 4
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
Vista a la instancia que hacen a la señora
Presidenta de la Comisión Interamericana de Mujeres, y el Comité
de Cooperación de Costa Rica, del mismo organismo.
DECRETA:
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Artículo 1.- Adherirse, con las reservas y limitaciones
que determinen las leyes de Costa Rica, a la Convención sobre Nacionalidad
de la Mujer, suscrita en Montevideo, con motivo de la VII Conferencia Internacional
Americana, y que dice:
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Artículo 1.- No se hará distinción
alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación
ni en la práctica.
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Artículo 2.- La presente Convención será
ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales. El Ministro de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas
a los Gobiernos, para el referido fin. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana,
en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos
signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
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Artículo 3.- La presente Convención entrará
en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando
sus respectivas ratificaciones.
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Artículo 4.- La presente Convención regirá
indefinidamente, pero podrá ser renunciada mediante aviso anticipado
de un año a la Unión Panamericana, que la transmitirá
a los demás Gobiernos signatarios.
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Artículo 5.- La presente Convención quedará
abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios.
Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos
de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras
Altas Partes Contratantes. En fe de los cuales, los Plenipotenciarios que
a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención
en español, inglés, portugués y francés, en
la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto
día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta
y tres."
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Artículo 2.- Remítase a la Asamblea Legislativa,
para los efectos de lo dispuesto en el aparte 4) del artículo 121
de la Constitución Política.