CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO
Ley 1205 de 4 de octubre de 1950
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
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Artículo único.-Se ratifica la Convención
Internacional sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio,
suscrita por el Representante de Costa Rica en la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 19 de mayo de 1948.
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio
Aprobación de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y Texto de
la Misma
LA ASAMBLEA GENERAL,
Aprueba el texto de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que va anexo
a esta resolución y lo somete a la firma y la ratificación
o a la adhesión conforme al artículo 11 del mismo. 179a.
sesión plenaria, 9 de diciembre de 1948.
LAS PARTES CONTRATANTES,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su Resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha inflingido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional,
Convienen en lo siguiente:
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Las Partes Contratantes confirman que el genocidio,
ya sea cometido en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional
que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.
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En la presente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y
e) Traslado por fuerza de niños del grupo
o otro grupo.
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Serán castigados los actos siguientes;
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio; y
e) La complicidad en el genocidio.
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Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo 3,serán castigados,
ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
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Las Partes contratantes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas
necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales
eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier
otro de los actos enumerados en el artículo 3.
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Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera
de los actos enumerados en el artículo 3, serán juzgadas
por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido,
o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas
de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
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A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo 3 no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso,
a conceder la extradición conforme a su legislación y a los
tratados vigentes.
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Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos
competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme
a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para
la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera
de los otros actos enumerados en el artículo 3.
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Las controversias entre las Partes contratantes,
relativas a la interpretación, aplicación o ejecución
de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad
de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los
otros actos enumerados en el artículo 3, serán sometidas
a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes
en la controversia.
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La presente Convención, cuyos textos en inglés,
chino, español, francés y ruso serán igualmente auténticos,
llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
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La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1 de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los instrumentos de adhesión serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
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Toda Parte contratante podrá, en todo momento,
por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, extender la aplicación de la presente Convención
a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones exteriores sea responsable.
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En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 11.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada
posteriormente a la última fecha tendrá efecto el nonagésimo
día después de la fecha en que se haga el depósito
del instrumento de ratificación o de adhesión.
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La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un
período de cinco años; y así sucesivamente, respecto
de las Partes contratantes que no la hayan denunciado por los menos seis
meses antes de la expiración del plazo. La denuncia se hará
por notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
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Si, como resultado de denuncias, el número
de las Partes en la presente Convención se reduce a menos de dieciséis,
la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha
en que la última de esas denuncias tenga efecto.
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Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las
medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
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El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 11:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo 11;
b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo 12;
c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo 13;
d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo 14;
e) Las abrogación de la Convención, en aplicación del artículo 15; y
f) Las notificaciones recibidas en aplicación
del artículo 16.
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El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y a los Estados no miembros
a que se hace referencia en el artículo 11.
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La presente Convención será otorgada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada
en vigor.