CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE LOS REFUGIADOS
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los refugiados y se han esforzado por asegurar a los refugiados el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y codificar los acuerdos internacionales anteriores referentes al estatuto de los refugiados y ampliar, mediante un nuevo acuerdo, la aplicación de tales instrumentos y la protección que constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de asilo puede resultar excesivamente onerosa para ciertos países y que la solución satisfactoria de los problemas cuyo alcance y carácter internacionales han sido reconocidos por las Naciones Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin solidaridad internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados, reconociendo el carácter social y humanitario del problema de los refugiados, hagan cuanto les sea posible por evitar que este problema se convierta en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados tiene por misión velar por la aplicación
de las convenciones internacionales que aseguran la protección a
los refugiados, y reconociendo que la coordinación efectiva de las
medidas adoptadas para resolver ese problema dependerá de la cooperación
de los Estados con el Alto Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
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Definición del término "Refugiado"
A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de setiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados
Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los fines de la presente Convención, las palabras "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951" que figuran en el artículo 1 de la sección A, podrán entenderse como:
a) "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 en Europa", o como b) "acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951, en Europa o en otro lugar"; y cada Estado contratante formulará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, una declaración en que precise el alcance que desea dar a esa expresión, con respecto a las obligaciones asumidas por él en virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado contratante que haya adoptado la fórmula a) podrá en cualquier momento extender sus obligaciones, mediante la adopción de la fórmula b) por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. C. En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivada de persecuciones anteriores
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían su residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.
D. Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.
E. Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. F. Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
b) que ha cometido un grave delito común,
fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como
refugiada; c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades
y a los principios de las Naciones Unidas.
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Obligaciones generales
Todo refugiado tiene, respecto del país donde
se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación
de acatar sus leyes y reglamentos, así como medidas adoptadas para
el mantenimiento del orden público.
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Prohibición de la discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones
de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por
motivo de raza, religión o país de origen.
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Religión
Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados
que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable
como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar
su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa
de sus hijos.
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Derechos otorgados independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención
podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos
y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por
los Estados Contratantes a los refugiados.
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La expresión "En las mismas circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión
"en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le exigiría si no fuese refugiado
(y en particular los referentes a la duración y a las condiciones
de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate,
excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.
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Exención de reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los refugiados disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los refugiados los derechos y beneficios que ya les correspondieran, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con buena disposición la posibilidad de otorgar a los refugiados, aun cuando no exista reciprocidad, otros derechos y beneficios, además de los que les corresponden en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los refugiados que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3
se aplican tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos
13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención como a los derechos y beneficios
no previstos en ella.
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Exención de medidas excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan
adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas, únicamente por causa de su nacionalidad, a refugiados que
sean oficialmente nacionales de tal Estado. Los Estados Contratantes que,
en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado
en este artículo otorgarán, en los casos adecuados, exenciones
en favor de tales refugiados.
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Medidas provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención
impedirá que, en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves
y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto
a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona
es realmente un refugiado y que, en su caso, la continuación de
tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
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Continuidad de residencia
1. Cuando un refugiado haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un refugiado haya sido, durante la segunda
guerra mundial, deportado del territorio de un Estado Contratante y haya
regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención
para establecer allí su residencia, el tiempo de residencia precedente
y subsiguiente a tal deportación se considerará como un período
ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
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Marinos refugiados
En el caso de los refugiados normalmente empleados como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales refugiados a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, con l
a principal finalidad de facilitar su establecimiento
en otro país.
CAPITULO SEGUNDO
Condición Jurídica
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1.-El estatuto personal de cada refugiado se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2.-Los derechos anteriormente adquiridos por cada
refugiado y dependientes del estatuto personal, especialmente los derechos
inherentes al matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,
a reserva, en su caso, del cumplimiento de las formalidades establecidas
por la legislación de dicho Estado, y siempre que el derecho de
que se trate sea de los que habrían sido reconocidos por la legislación
del respectivo Estado si el interesado no hubiera sido refugiado.
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Bienes muebles e inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo
refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso
menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las
mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles
e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos
a bienes muebles e inmuebles.
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Derechos de propiedad intelectual e industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial,
y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica,
nombres comerciales y derechos de autor sobre obras literarias, científicas
o artísticas, se concederá a todo refugiado, en el país
en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los
nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida
en él a los nacionales del país en que resida habitualmente.
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Derecho de asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas
ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán
a los refugiados que residan legalmente en el territorio de tales Estados
el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a
los nacionales de un país extranjero.
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Acceso a los tribunales
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquél
en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo
trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
CAPITULO TERCERO
Actividades Lucrativas
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Empleo remunerado
1. En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros.
2. En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados que ya estén exentos de ellas en la fecha en que esta Convención entre en vigor respecto del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido tres años de residencia en el país;
b) Tener un cónyuge que posea la nacionalidad del país de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;
c) Tener uno o más hijos que posean la nacionalidad del país de residencia.
3. Los Estados Contratantes examinarán benévolamente
la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos
remunerados, de los derechos de todos los refugiados a los derechos de
los nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en
el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación
de mano de obra o de planes de inmigración.
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Trabajo por cuenta propia
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido
en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que
respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura,
la industria, la artesanía y el comercio, y de establecer compañías
comerciales e industriales.
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Profesionales liberales
1. Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.
2. Los Estados Contratantes pondrán su mayor
empeño en procurar, conforme a sus leyes y constituciones, el asentamiento
de tales refugiados en los territorios distintos del metropolitano, de
cuyas relaciones internacionales sean responsables.
CAPITULO CUARTO
Bienestar
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Racionamiento
Cuando la población en su conjunto esté
sometida a un sistema de racionamiento que reglamente la distribución
general de productos que escaseen, los refugiados recibirán el mismo
trato que los nacionales.
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Vivienda
En materia de vivienda, y en la medida en que esté
regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las
autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.
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Educación pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados el trato más favorable posible, y en ningún caso
menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general, respecto de la enseñanza distinta de la elemental y,
en particular, respecto a acceso a los estudios, reconocimiento de certificados
de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjeros,
exención de derechos y cargas y concesión de becas.
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Asistencia pública
Los Estados Contratantes concederán a los
refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a
socorro públicos.
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Legislación del trabajo y seguros sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, incluso subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquiera otra contingencia que, conforme a las leyes o los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con la sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o la participación en los beneficios pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un refugiado, a resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los refugiados los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluirán entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos envías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la aplicación a los refugiados, en todo lo posible,
de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén
en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no
contratantes.
CAPITULO QUINTO
Medidas Administrativas
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Ayuda administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1) expedirán, o harán que bajo su vigilancia se expidan, a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo
no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
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Libertad de circulación
Todo Estado Contratante concederá a los refugiados
que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el
lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general.
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Documentos de identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos
de identidad a todo refugiado que se encuentre en el territorio de tales
Estados y que no posea un documento válido de viaje.
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Documentos de viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, y las disposiciones del Anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados, y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.
2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados,
en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales
acuerdos, serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados
por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al
presente artículo.
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Gravámenes fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no
impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes
a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de
documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
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Transferencia de haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los refugiados transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia
las solicitudes presentadas por los refugiados para que se les permita
transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios
para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
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Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio
1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2. Los Estados Contratantes no aplicarán a
tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias,
y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se
haya regularizado su situación en el país o hasta que el
refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes
concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades
necesarias para obtener su admisión en otro país.
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Expulsión
1. Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del refugiado únicamente se efectuará en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en
tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar
su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes
se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden
interior que estimen necesarias.
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Instrumentos Internacionales Sobre Público Público - Costa
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Artículo 33 Prohibición de expulsión
y de devolución
("Refoulement")
1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios
de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por
razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde
se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por
delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad
de tal país.
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Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo
lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados.
Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de
naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos
de tales trámites.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones transitorias y de ejecución
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Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención.
2. A fin de permitir a la Oficina del Alto Comisionado, o a cualquiera otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Contratantes se comprometen a suministrarles en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) la condición de los refugiados,
b) la ejecución de esta Convención, y
c) las leyes, reglamentos y decretos que estén
o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
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Información sobre leyes y reglamentos nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y de los reglamentos
que promulgaren para garantizar la aplicación de esta Convención.
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Relación con convenciones anteriores
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 28, esta Convención reemplaza entre las Partes
en ella a los Acuerdos de 5 de julio de 1922, 31 de mayo de 1934, 12 de
mayo de 1926, 30 de junio de 1928 y 30 de julio de 1935, a las Convenciones
de 28 de octubre de 1933 y 10 de febrero de 1938, al Protocolo del 14 de
setiembre de 1939 y al Acuerdo del 15 de octubre de 1946.
CAPITULO SETIMO
Cláusulas Finales
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Solución de controversias
Toda controversia entre las Partes en esta Convención,
respecto de su interpretación o aplicación, que no haya podido
ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
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Firma, ratificación y adhesión
1. Esta convención será abierta a la firma en Ginebra el 28 de julio de 1951 y, después de esa fecha, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Estará abierta a la firma en la Oficina Europea de las Naciones Unidas desde el 28 de julio hasta el 31 de agosto de 1951, y quedará nuevamente abierta a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 17 de septiembre de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1952.
2. Esta Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como de cualquiera otro Estado invitado a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas y de todo Estado al cual la Asamblea General hubiere dirigido una invitación a tal efecto. Esta Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. Los Estados a que se refiere el párrafo
2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención
a partir del 28 de julio de 1951. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
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Cláusula de aplicación territorial
1.-Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la convención entre en vigor para el Estado interesado.
2.-En cualquier momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
3.-Con respecto a los territorios a los que no se
haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado
examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible,
las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta
Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de
los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
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Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del gobierno Federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención
proporcionará, a petición de cualquiera otro Estado contratante
que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones
Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo
concerniente a determinada disposición de la Convención,
indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra
índole, se ha dado efecto a tal disposición.
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Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá,
en cualquier momento, retirarla mediante comunicación al efecto
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
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Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor 90 días después de la flecha del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
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Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración
o una notificación con arreglo al artículo 40 podrá
declarar ulteriormente, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará
de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación.
La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta
notificación.
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Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará
las medidas que eventualmente hayan de adoptarse respecto de tal petición.
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Notificación del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 39, acerca de: a) las declaraciones y notificaciones a que se refiere la sección B del artículo 1;
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 39;
c) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
d) Las reservas, formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 42; e) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 43: f) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 44;
g) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 45.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecho en Ginebra el día veintiocho de julio
de mil novecientos cincuenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en
inglés y francés son igualmente auténticos, que quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán
copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo
39.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO
DE LOS REFUGIADOS
Los Estados Partes en el Presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951.
Considerando: que han surgido nuevas situaciones
de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la
posibilidad por consiguiente, de que los refugiados interesados no queden
comprendidos en el ámbito de la Convención, Considerando
conveniente que gocen de igual estatuto todos los refugiados comprendidos
en la definición de la Convención, independientemente de
la fecha límite del 1º de enero de 1951.
Han convenido en lo siguiente:
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Disposiciones generales
1.-Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a 34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.
2.-A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecto a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y..." y las palabras "...a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.
3. El presente Protocolo será aplicado por
los Estados Partes en el mismo sin ninguna limitación geográfica;
no obstante, serán aplicables también en virtud del presente
Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean Partes
en la Convención de conformidad con el inciso a) del párrafo
1 de la sección B del artículo 1 de la Convención,
salvo que se hayan ampliado conforme al párrafo 2 de la sección
B del artículo 1.
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Cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a cooperar en el ejercicio de sus funciones con la Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere; en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
2. A fin de permitir a la Oficina de Alto Comisionado, o cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere, presentar informes a los órganos competentes de las Naciones Unidas, los Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a suministrarle en forma adecuada las informaciones y los datos estadísticos que soliciten acerca de:
a) La condición de los refugiados;
b) La ejecución del presente Protocolo;
c) Las leyes, reglamentos y decretos, que estén
o entraren en vigor, concernientes a los refugiados.
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Información sobre legislación nacional
Los Estados Partes en el presente Protocolo comunicarán
al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los
reglamentos que promulgaren para garantizar la aplicación del presente
Protocolo.
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Solución de controversias
Toda controversia entre Estados Partes en el presente
Protocolo relativo a su interpretación o aplicación, que
no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la
Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las
Partes en la Controversia.
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Adhesión
El presente Protocolo estará abierto a la
adhesión de todos los Estados Partes en la Convención y de
cualquier otro Estado Miembro de la Naciones Unidas, miembro de algún
organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General
de la Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
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Cláusula federal
Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1 del artículo Primero del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de la Convención que han de aplicarse conforme al párrafo 1) del artículo Primero del presente Protocolo, y cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en el presente
Protocolo proporcionará, a petición de cualquier otro Estado
Parte en el mismo que le haya sido transmitida por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación
y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades
constituyentes en lo concerniente a determinada disposición de la
Convención que haya de aplicarse conforme al párrafo 1) del
artículo Primero del presente Protocolo, indicando en qué
medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado
efectividad a tal disposición.
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Reservas y declaraciones
1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto del artículo Cuarto del Presente Protocolo y, en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo Primero del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16 1) y 33; no obstante en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 42 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos
1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte
en la misma que se adhiera al presente Protocolo, se considerará
aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse
la adhesión, se dirija una notificación en contrario por
el Estado Parte interesado al Secretario General de las Naciones Unidas.
Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y
del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se
considerarán aplicables mutatis mutandis al presente Protocolo.
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Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la flecha en que se deposite el sexto instrumento de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que se adhiera al Protocolo
después del depósito del sexto instrumento de adhesión,
el Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósito por
ese Estado de su instrumento de adhesión.
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Denuncia
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá
denunciarlo en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá
efecto para el Estado Parte interesado un año después de
la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
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Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a los Estados mencionados en el artículo Quinto supra acerca de
la fecha de entrada en vigor, adhesiones, reservas formuladas y retiradas
y denuncias del presente Protocolo, así como acerca de las declaraciones
y notificaciones relativas a éste.
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Depósito en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas
Un ejemplar del presente Protocolo, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, firmado por el Presidente de la Asamblea General y por
el Secretario General de las Naciones Unidas, quedará depositado
en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario
General transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados
en el artículo 5 supra.