CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO
DE LOS APATRIDAS
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas
que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende
a muchos apátridas, Considerando que es deseable regularizar y mejorar
la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
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Definición del Término "Apátrida"
1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 2. Esta convención no se aplicará:
i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país; y
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos
y principios de las Naciones Unidas.
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Obligaciones Generales
Todo apátrida tiene, respecto del país
donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación
de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas
para el mantenimiento del orden público.
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Prohibición de la Discriminación
Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones
de esta convención a los apátridas, sin discriminación
por motivos de raza, religión o país de origen.
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Religión
Los Estados contratantes otorgarán a los apátridas
que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable
como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar
su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa
a sus hijos
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Derechos Otorgados Independientemente de esta Convención
Ninguna disposición de esta Convención
podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios
otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente
de esta Convención.
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La Expresión "En las Mismas Circunstancias"
A los fines de esta Convención, la expresión
"en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha
de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese
apátrida (y en particular los referentes a la duración y
a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho
de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda
cumplir un apátrida.
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Exención de Reciprocidad
1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aún cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a las apátridas, cuando no exista reciprocidad derecho y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3
se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los
artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a
los derechos y beneficios no previstos en ella.
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Exención de Medidas Excepcionales
Con respecto a las medidas excepcionales que puedan
adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o
exnacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán
tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido
la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud
de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo,
otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
apátridas.
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Medidas Provisionales
Ninguna disposición de la presente Convención
impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves
y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto
a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad
nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal
persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación
de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.
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Continuidad de Residencia
1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y traslado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado
del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial,
y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente
Convención, para establecer allí su residencia, el período
que preceda y sigla a su deportación se considerará como
un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera
residencia ininterrumpida.
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Marinos Apátridas
En el caso de los apátridas empleados regularmente
como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón
de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia
la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en
su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente
en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento
en otro país.
Capítulo Segundo
Condición Jurídica
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1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida
que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del
matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre
que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación
de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que
hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado
no se hubiera convertido en apátrida.
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Bienes Muebles e Inmuebles
Los Estados Contratantes concederán a todo
apátrida el trato más favorable posible y, en ningún
caso, menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en
las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes,
muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos
relativos a bienes muebles e inmuebles.
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Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial
En cuanto a la protección a la propiedad industrial,
y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica,
nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica
o artística, se concederá a todo apátrida en el país
en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los
nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado
Contratante se le concederá la misma protección concedida
en él a los nacionales del país en que tenga su residencia
habitual
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Derecho de Asociación
En lo que respecta a las asociaciones no políticas
ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán
a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales
Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos
favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros
en general.
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Acceso a los Tribunales
1. En el territorio de los Estados contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel
en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el
mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia
habitual.
Capítulo Tercero
Actividades Lucrativas
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Empleo Remunerado
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho a empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación
de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a
los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas
que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas
de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
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Trabajo por Cuenta Propia
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas
que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato
más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable
que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general,
en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura,
la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías
comerciales e industriales.
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Profesiones Liberales
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas
que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos
por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una
profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún
caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias
a los extranjeros.
Capítulo Cuarto
Bienestar
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Cuando la población en su conjunto esté
sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución
general de productos que escaseen, los apátridas recibirán
el mismo trato que los nacionales.
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Vivienda
En materia de vivienda y, en tanto esté regida
por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades
oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas
que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable
posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general.
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Educación Pública
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los
apátridas el trato más favorable posible y en ningún
caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental
y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de
certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos
en el extranjeros, exención de derechos y cargas y concesión
de becas.
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Asistencia Pública
Los Estados Contratantes concederán a los
apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados
el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a
socorro públicos.
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Legislación del Trabajo y Seguros Sociales
1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesionales, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El Derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con
benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible,
de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén
en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no
contratantes.
Capítulo Quinto
Medidas Administrativas
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Ayuda Administrativa
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstos, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, puedan imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo
no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
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Libertad de Circulación
Todo Estado Contratante concederá a los apátridas
que se encuentran legalmente en el territorio, el derecho de escoger el
lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él,
siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias
a los extranjeros en general.
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Documentos de Identidad
Los Estados Contratantes expedirán documentos
de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de
tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.
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Documentos de Viaje
1. Los Estados Contratantes expedirán a los
apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales
Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio,
a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional
o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta convención
se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes
podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida
que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán
con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose
en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje
del país en que tengan residencia legal.
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Gravámenes Fiscales
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derechos, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no
impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos
concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición
de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
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Transferencia de Haberes
1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que haya llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia
las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita
transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios
para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
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Expulsión
1.-Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legamente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.
2.-La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3.-Los Estados Contratantes concederán, en
tal caso, al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar
su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes
se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden
interior que estimen necesarias.
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Naturalización
Los Estados Contratantes facilitarán en todo
lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas.
Se esforzarán en especial, por acelerar los trámites de naturalización
y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
Capítulo Sexto
Cláusulas Finales
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Información sobre Leyes y Reglamentos Nacionales
Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario
General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos
que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.
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Solución de Controversias
Toda controversia entre las Partes en esta convención
respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido
ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional
de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en la controversia.
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Firma, Ratificación y Adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de las Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherirse a esta convención.
La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas
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Cláusula de Aplicación Territorial
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que está Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, sí esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se
haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la
firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado
examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible,
las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta
Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de
los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
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Cláusula Federal
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación depende de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención
proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante
que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones
Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas
vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo
concerniente a una determinada disposición de la Convención,
indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra
índole, se ha dado efecto a tal disposición.
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Reservas
1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 y 33 a 42 inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
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Entrada en Vigor
1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el nonagésimo día siguiente a la flecha del depósito
por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
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Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración
o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá
declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención
dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación.
La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta
notificación.
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Revisión
1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará
las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
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Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 33, acerca de: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38;
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En Fe De Lo Cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos Gobiernos la presente Convención.
Hecha en Nueva York el día veintiocho de setiembre
de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos
en español, francés e inglés son igualmente auténticos,
que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y
del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que
se refiere el artículo 35.