CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
RATIFICACION DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO
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Artículo 1. Apruébase la Convención
sobre los Derechos del Niño, aprobada en el cuadragésimo
cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, firmada por Costa Rica el 26 de enero de 1990, cuyo texto es el
siguiente:
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra à!ndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que, en todos los países del mundo, hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
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Para los efectos de la presente Convención
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
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1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma
de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o
sus tutores o de sus familiares.
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1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado
o la protección de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que
respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos
de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
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Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño,
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño
ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
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1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
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1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas
con miras a restablecer rápidamente su identidad.
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1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de
una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia
del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres,
al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello
resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes
se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
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1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo
en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos
con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo
9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de
sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar
en su propio país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
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1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes.
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1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
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1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional
o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
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1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de manifestar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales
de los demás.
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1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio
de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
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1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques.
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Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29.
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños.
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información
y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
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1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan
derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños
en relación con los cuales se cumplan los requisitos establecidos.
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1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras
formas de prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
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1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados partes asegurarán de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación
en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico.
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Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial.
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen.
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen.
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella.
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación de arreglos
o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro
de este marco, por garantizar que la colocación del niño
en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
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1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u
organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas
por proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o a otros
miembros de la familia de todo niño refugiado, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros
de la familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de
su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
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1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2, será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del
tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los
métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información
a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.
c) Combatir las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del ambiente.
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos.
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se compromenten a promover
y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de los países en desarrollo.
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Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes
para los fines de atención, protección o tratamiento de su
salud física o mental a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias
de su internación.
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1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del
niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del
niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte
de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad
financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en
que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión
a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.
d) Hacer disponibles y accesibles la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales.
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos
y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se
tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
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1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y
dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo y de que la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
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En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena,
no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural
y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones
de igualdad, de participar en la vida cultural, artísticas, recreativa
y de esparcimiento.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
b) Dispondrán la reglamentación apropiada, de los horarios y condiciones de trabajo.
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluso medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
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Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal.
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
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Los Estados Partes tomarán todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
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Los Estados Partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
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Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad.
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación
de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente
e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
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1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que sean menores de dieciocho, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas
del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto armado.
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra
forma de tratos o penas crueles inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la
dignidad del niño.
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1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
i) A que se lo presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
ii) A ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o su representante legal, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.
iii) A que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta e
n particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales.
iv) A no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, a interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad.
v) En caso de que se considerare que ha infringido las leyes penales, a que esta decisión y toda medida impuesta en consecuencia sean sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley.
vi) A que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado.
vii) A que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente las derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales
como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar los
programas de enseñanza y formación profesional, así
como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para
su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
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Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto
a dicho Estado.
Parte II
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Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
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1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor nà#mero de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General,
los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
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1. Los Estados Partes se compromenten a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención. b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes
una amplia difusión entre el público de sus países
respectivos.
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Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades.
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones. c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño.
d) El Comité podrá formular sugerencias
y recomendaciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto
con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
Parte III
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La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
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La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación
o adhesión.
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1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
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1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a
todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción por el Secretario General.
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Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General.
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Se designa depositario de la presente Convención
al Secretario General de las Naciones Unidas.
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El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado
la presente Convención."
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