CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
En uso de la facultad que le concede el inciso
4) del artículo 121 de la Constitución Política,
DECRETA:
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Artículo 1.- Apruébase la Convención
sobre Asilo Territorial acordada en la X Conferencia Interamericana celebrada
en Caracas, Venezuela, del 1º al 28 de marzo de 1954, cuyo texto se
publicó en "La Gaceta". Nº 133 de 15 de junio de
1954.
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Artículo 2 .- Rige desde su publicación.
CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención
sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artículos:
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Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía,
a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente,
sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda
hacer reclamo alguno.
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El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio, se debe igualmente, sin ninguna restricción a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por su creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos.
Cualquier violación de soberanía consistente
en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad
de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse
atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera
de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones
de Estado.
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Ningún Estado está obligado a entregar
a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por
motivos o delitos políticos.
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La extradición no es procedente cuando se
trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado
requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos
comunes cometidos con fines políticos ni cuando la extradición
se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.
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El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción
territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente,
no afecta las estipulaciones de esta Convención.
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Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos
siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su
legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables
a extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que
se trate de asilados o refugiados políticos.
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La libertad de expresión del pensamiento que
el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado, no puede
ser motivo de reclamación por otro Estado, basándose en conceptos
que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados
o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda
sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza
o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.
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Ningún Estado tiene el derecho de pedir a
otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la
libertad de reunión o asociación que la legislación
interna de éste reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio,
a menos que tales reuniones o asociaciones tengan por objeto promover el
empleo de la fuerza o la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.
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A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él.
La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para lo efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido.
Los gastos de toda índole que demande la internación
de asilados o refugiados políticos, serán por cuenta del
Estado que la solicite.
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Los internados políticos, a que se refiere
al artículo anterior, darán avisos al gobierno del Estado
en que se encuentren siempre que resuelvan salir del territorio. La salida
les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán
al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado.
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En todos los casos en que la introducción
de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme
a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado
requirente dependerá del criterio del Estado requerido.
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La presente Convención queda abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
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El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos,
será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará
copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito
a los gobiernos signatarios.
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La presente Convención entrará en vigor
entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
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La presente Convención regirá indefinidamente,
pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios
mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará
en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás
Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión
Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados
signatarios.
RESERVAS
Guatemala
Hacemos reserva expresa de artículo III (tercero), en lo que se refiere a la entrega de personas perseguidas por motivos o delitos políticos; porque, acordemente con las disposiciones de su Constitución Política, sostiene que dicha entrega de perseguidos políticos jamás puede efectuarse.
Dejamos constancia, por otra parte, que entiende el término "internación", contenido en el artículo IX como simple alejamiento de las fronteras.
República Dominicana
La delegación de la República Dominicana suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las siguientes reservas:
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Artículo I.- La República Dominicana acepta
el principio general consagrado en dicho artículo en el sentido
de que "todo Estado tiene derecho a admitir dentro de su territorio
a las personas que juzgue conveniente", pero no renuncia al derecho
de efectuar las representaciones diplomáticas que, por consideraciones
de seguridad nacional, estime conveniente hacer ante otro Estado.
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Artículo II.- Acepta el segundo párrafo
de este artículo en el entendido de que el mismo no afecta las prescripciones
de la policía de fronteras.
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Artículo X.- La República Dominicana no
renuncia al derecho de recurrir a los procedimientos de arreglo pacífico
de las controversias internacionales que pudieran surgir de la práctica
del asilo territorial.
México
La delegación de México hace reserva expresa de los artículos IX y X de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarias a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Perú
La delegación del Perú hace reserva al texto del artículo VII de la Convención sobre Asilo Territorial, en cuanto discrepa del artículo VI del proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, con el cual concuerda la delegación.
Honduras
La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las reservas del caso, respecto a los artículos que se opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de Honduras.
Argentina
La delegación de Argentina ha votado favorablemente
la Convención sobre Asilo Territorial, pero formula reserva expresa
con respecto al artículo VII, por entender que el mismo no consulta
debidamente ni resuelve satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio,
por parte de los asilados políticos, del derecho de libre expresión
del pensamiento.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos,
presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida
forma, firman la presente Convención en nombre de su respectivos
gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de
mil novecientos cincuenta y cuatro.