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Proyecto de Constitución Política de la República de Costa Rica

(Preparado por la Comisión Redactora designada por el Gobierno de Facto mediante decreto de 25 de mayo de 1948). [1]

Exposición de Motivos

Señor Ministro de Justicia
S. D.
Señor Ministro:

Al finalizar y entregar el proyecto de Constitución Política, cuya redacción se nos confió, los miembros de esta Comisión creemos necesario consignar, como prólogo explicativo, una exposición de carácter general sobre los principios y sobre la técnica que hemos seguido en este trabajo. Aún cuando nos hemos empeñado en dar la máxima claridad y concreción posibles al texto, en todos y cada uno de los artículos, hay en el proyecto muchos aspectos completamente nuevos en nuestro derecho constitucional, y esta circunstancia hace indispensable la explicación correspondiente. Pero debe entenderse, desde luego, que esta exposición solo puede ser de síntesis y que cualquier aclaración de motivos y de detalles debe de tener sus fuentes en las actas de sesiones de esta Comisión.

En nuestra labor nos han guiado los siguientes propósitos principales, que constituyen el fundamento del proyecto que aquí presentamos: Tomar de la historia, de la tradición y de las modalidades propias de la Nación las líneas básicas de su carta política, en vez de adaptar formas extranjeras y extrañas a nuestra idiosincrasia. Aprovechar en toda su extensión la experiencia social, política y económica de nuestra democracia, especialmente las lecciones derivadas de los últimos acontecimientos políticos, para prevenir en la nueva Constitución todas las posibilidades de recaer en lo que ha dañado la dignidad de la República. Sustituir, hasta donde ello es posible, el sistema personalista de nuestra política por un régimen institucional, que garantice mayor estabilidad, y en este campo están las más importantes innovaciones que contiene el proyecto.

Incluir en la Constitución los principios mundialmente aceptados por el derecho internacional contemporáneo, los enunciados en las recientes conferencias interamericanas y los recomendados por los organismos técnicos de la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto coincida con nuestras instituciones y formas de vida nacional.

Mantener la unidad necesaria, tanto a la vida de la Nación como a las funciones del Estado, descentralizando en lo posible esas funciones, en beneficio de su mayor eficiencia. Sintetizar y generalizar en el máximo conveniente los principios y disposiciones constitucionales, a fin de darles flexibilidad y adaptabilidad, sobre todo en los casos en que se trata de principios perennes y universales, pero detallado, aún reglamentariamente, en todo aquello que es materia nueva o que el progreso ha impuesto como normas en las complejas estructuras del Estado contemporáneo.

Y, finalmente recoger y hacer efectivas muchas aspiraciones que en diversas formas han manifestado la opinión pública y los organismos técnicos consultados por esta Comisión, y entre las cuales citamos entre otras, la igualdad de derechos políticos para las mujeres y para los hombres la creación de un sólido organismo electoral, independiente que garantice la efectividad y pureza el sufragio, la supresión del ejército como institución permanente; la afirmación y la mayor independencia del poder municipal, para que responda a sus tradiciones y verdaderos fines, y la intensificación de las funciones culturales del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, el proyecto que hemos elaborado contiene, en primer lugar, la exposición de principios generales que es base y esencia de toda Constitución; en segundo lugar los principios particulares y detallados que se refieren a la estructura y organización de todo estado moderno y de sus diversas instituciones; y, en tercer lugar, las definiciones que son indispensables para concretar la índole y las funciones de los organismos nuevos.

Por estas razones quizá, y a primera vista, el proyecto puede parecer un poco más extenso y reglamentario que las constituciones de 1871 y 1917. Pero podemos afirmar que hemos tratado de obtener una síntesis en el máximo posible y que, en la última revisión del proyecto, solo conservamos los capítulos e incisos absolutamente necesarios a la unidad, a la armonía y a la caridad del documento. Expuestas estas bases, la Comisión explicará enseguida en forma breve, las razones y los fines de los diversos títulos y capítulos.

Preámbulo

El preámbulo es indispensable, en estricta doctrina, para explicar el origen histórico y justificar toda nueva Constitución. Pero en el nuestro hemos juzgado conveniente incluir, con el carácter de declaración general, los propósitos antes enunciados, en cuanto constituyen una política o una orientación nacional.

Los principios del preámbulo tienen, necesariamente, un carácter eminentemente abstracto y sintético y se refieren al origen y a afines de la comunidad nacional, a la igualdad ante la ley y, a las funciones del Estado y las relaciones de nuestro país con los demás de América y del resto del mundo. El propósito primordial de esos principios, tanto en el preámbulo como en el capítulo I, es el de resguardar la libertad y la dignidad del individuo, deslindando claramente las funciones del Estado.

Principios Generales

Este título se refiere principalmente a la definición y a la Organización General de la República, lo mismo que a la orientación de sus relaciones internacionales. Anotamos, como diferencia en relación con las constituciones anteriores, la adopción de principios nuevos a primera vista, pero que están ya dentro del ideario común del continente Americano, o que, por razones históricas y de vecindad, nos ligan espiritual y materialmente a los países hermanos de la América Central.

Y anotamos también la abolición de ejército como institución permanente, que vamos a justificar. En nuestra opinión, proscrita la guerra como instrumento de política nacional e internacional. como lo esta - y aceptado por todos los países del continente de arbitraje obligatorio para solucionar los conflictos internacionales; careciendo felizmente Costa Rica de toda tradición militar y observando los daños graves que el militarismo ha producido en casi todos nuestros países, sin ningún beneficio compensatorio, hemos pensado que no existe razón alguna para mantener un ejército. En todo lo demás, este título contiene principios que, con pocas diferencias de redacción, están en nuestras constituciones anteriores y deben mantenerse siempre.

Nacionalidad

En cuanto a nacionalidad, el proyecto introduce las reformas aconsejadas por la experiencia e impuestas por los principios modernos. Se aparta de la aplicación del "JUS SOLI" y exige llenar un complemento indispensable para adquirirla: Identificarse con las tradiciones, intereses y fines de la República. La nacionalidad no la adquiere el hijo de padres extranjeros por el simple evento de nacer en el territorio del país: Debe fundirse con el sentimiento costarricense, aparte de solicitarla ante el Registro Civil y de domiciliarse de veras. De ese modo se pide una demostración efectiva y seria de su propósito.

Otro cambio que estatuye el proyecto, consiste en aplicar a los hijos de la mujer costarricense la misma regla dictada para los hijos de varón; esto es, considerarlos nacionales aún cuando ella estuviere casada con extranjero, la Comisión estima que debe prestigiarse la sangre y poner en igualdad de condiciones la materna con la paterna. El padre y el propio hijo a su turno, podrán dejar de acogerse a la regla, renunciando a la nacionalidad costarricense. En esta forma se consagra el principio de igualdad de los sexos en esta materia, admitida por el derecho político, sin peligro de conflictos.

Al nacido en territorio costarricense, hijo de padres extranjeros, se le brinda la oportunidad de escoger su nacionalidad, entre los 18 y los 20 años de edad, siempre que sus padres no lo hayan hecho con anterioridad. Así no se deja ad-libitum indefinidamente una cuestión que debe resolverla en la oportunidad que marca el proyecto.

Se han incorporado en este, para sumarse al movimiento internacional, los principios acogidos en la conferencia interamericana de Montevideo de que ni el matrimonio ni su disolución influyen en la nacionalidad del cónyuge ni la de los hijos, así como tampoco el cambio de nacionalidad que no hicieran individualmente esas mismas personas.

El régimen constitucional derogado ponía en manos del Poder Legislativo, La facultad de establecer los motivos por los cuales se pierde la nacionalidad. La Comisión al paso de la experiencia, ha preferido incorporarlos para que asunto de tanta trascendencia, no pueda volver a usarse como arma política y medio de imposición.

Las causales se han restringido y fuera del caso de traición a la República, las demás, puede decirse, que dependen de la voluntad propia del interesado. desde luego, se ha suprimido la que estableció la ley de 9 de junio de 1942, sobre la interpretación que da el Poder Ejecutivo, a las manifestaciones políticas del individuo, con la circunstancia además, de que toda resolución sobre nacionalidad, será atributo del Registro Civil, que es dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones, cuyo nombramiento queda en manos del Poder Judicial, revestido por lo mismo, de entera independencia. Dicho Tribunal conocerá en grado de las resoluciones.

En cuanto a recuperar la nacionalidad, el proyecto mantiene el sistema existente, sea que lo deja a la ley. También conserva lo relativo a los naturales de los otros países Centroamericanos, con una modificación de importancia, para armonizarnos con la Constitución de otros de los países hermanos; la adopción de la nacionalidad costarricense no hace perder la propia, eso si, sin perder juicio de los deberes y obligaciones que la nuestra le imponga.

A los naturales de los demás países Hispano-Americanos y a los españoles se les da trato preferente, exigiéndoles solamente tres años de residencia en Costa Rica para adquirir la nacionalidad si llenan los demás requisitos. Como término para los extranjeros, se ha dejado en el de seis años de residencia, que es el que estableció la reforma de 2 de julio de 1935.

El proyecto elimina la disposición constitucional que se refiere a los habitantes de la provincia de Guanacaste, por considerarla innecesaria y arcaica. Igualmente considera innecesario hacer mención a los que hubieren adquirido la nacionalidad anteriormente, ya que la nueva Constitución no puede perjudicar su condición de costarricense.

Ha desechado como causales de perdida de la nacionalidad la aceptación de títulos o condecoraciones otorgados por gobiernos extranjeros y el servicio militar prestado a otras naciones, que no se justifican dentro de la intimidad de las relaciones internacionales en que se vive actualmente. A los extranjeros se les otorga igualdad de derechos individuales y sociales, si bien se permite a la ley establecer limitaciones. Por su lado deben abstenerse de actividades políticas y someterse a la jurisdicción de los tribunales y autoridades del país.

Derechos y Deberes Individuales

El capítulo de las garantías individuales de la vieja Constitución, hoy convertido en "Derechos y Deberes Individuales" tenía dos principales defectos que el actual proyecto pretende salvar: Un excesivo laconismo en las definiciones cada uno de los postulados y la falta de muchas reglas que la experiencia había enseñado que eran necesarias para otorgar una completa protección al hombre dentro del Estado.

La enumeración de derechos que hacia el texto de 1871 seguía existiendo en la misma forma escueta y simplista con que la mayoría de esos principios fueron formulados durante La Revolución Francesa y en la Constitución de los Estados Unidos. Y de entonces para acá la practica ha enseñado que muchos de ellos no pueden subsistir a menos que se les reconozcan excepciones que son tan indispensables como la regla misma.

De hecho tribunales y tratadistas habían llegado a admitir la justicia y necesidad en esos casos de no aplicar tales principios, como en el caso de la irretroactividad de la ley y otros semejantes, pero en realidad el texto constitucional no daba en ninguna forma cabida a semejantes interpretaciones.

Era preferible, para mayor claridad de la ley fundamental y para dar más seriedad y prestigio a sus disposiciones, que ella misma reconociera y admitiera todos esos casos de excepciones.

Por otra parte el mismo correr de los años nos ha indicado. Y especialmente lo ha hecho la última etapa histórica vivida por la República - Que en el viejo capítulo de garantías individuales no estaban contemplados todos los atributos de la persona humana que deben ser protegidos por el Estado. El texto antiguo fue incapaz de detener mucho abuso del poder público. Y a tratar e prevenir esos atropellos en el futuro se digieren muchas de las nuevas disposiciones de este título.

Una innovación que merece ser citada de modo especial es la del artículo 41, que viene a sustituir la vieja declaración que " Todos los hombres son iguales ante la ley". Considera la Comisión que ese viejo principio, originado en los días de la Revolución Francesa, cuando se creyó por un momento que la justicia se conseguiría dentro de los estados con solo que la ley los midiera a todos con el mismo rasero, no se justifica hoy en día ni en la teoría ni en la práctica.

Muchas son las legislaciones de excepción que los estados han adoptado, como el código de la infancia, las leyes del trabajo, el carácter progresivo de los impuestos de la renta y de sucesiones entre otros, las leyes protectoras de la mujer y la maternidad, etc. Y lo han hecho por que se ha llegado al convencimiento de que aquella tesis sustentada a fines del siglo XVIII es errónea y que para acercarse más a la justicia, el Estado debe por el contrario reponer con una especial protección, aquella desigualdades que existen entre los ciudadanos por razones físicas o sociales.

La materia toda que comprende el título se ha distribuido en capítulos para darle orden y sistematizar mejor sus disposiciones. Entre esos capítulos se ha asignado uno especial a la propiedad privada, pues consideramos que ella cuando se ejerce dentro de limites justos es uno de los fundamentos esenciales de la vida en sociedad y que era indispensable reglamentar mejor las obligaciones del Estado ante de ella de modo que fuera especial deber suyo el desarrollar la pequeña propiedad y garantizar al individuo ciertos derechos que hoy es indispensable enumerar debido a la ingerencia cada día mayor que la garantía expresa que el artículo 55 le da al individuo de tener un derecho inalienable a invertir sus ganancias lícitas en la forma que lo tenga a bien.

Otro Capítulo especial de este Título es el referente a la Religión, ya que creemos que la libertad religiosa, y junto con ella el ordenamiento de las relaciones entre el Estado y la Iglesia que acogen en su seno a la enorme mayoría del pueblo costarricense, debe ser uno de los principios fundamentales de la reglamentación a los deberes y derechos individuales.

En este aspecto religioso, por lo demás, la Comisión ha estimado indispensable mantener el más estricto apego al estatuto que la República viene viviendo desde hace muchos años y que tan magníficos frutos ha dado ambos poderes, el civil y el religioso. A excepción de poquísimos países en el mundo, Costa Rica es casi la única nación que puede vanagloriarse de no haber tenido ningún conflicto serio de carácter religioso en la historia de sus últimas décadas lo cual nosotros atribuimos muy especialmente a al atinada política de quienes han manejado los asuntos de ambas entidades y a la justa y moderada reglamentación que nuestra última carta fundamental dio a esta materia.

No hemos querido, por tanto, ser nosotros los que alteremos esa base Jurídico-Constitucional sobre la cual se ha asentado la paz religiosa de que Costa Rica ha disfrutado por más de medio siglo.

Derechos y Deberes Sociales

Este título comprende todos aquellos problemas que genéricamente, se conocen con el nombre de "cuestión Social". Pero no quisimos contemplar la solución de las cuestiones relativas a la felicidad humana, a través de determinada organización colectiva; contemplamos al hombre frente a los diversos obstáculos de orden económico, familiar y social que se oponen al libre desenvolvimiento de su personalidad, y sentamos los principios indispensables para remover esos obstáculos.

Fijamos, por consiguiente, reglas imperativas en todo aquello que se relaciona con el individuo, con los principios inherentes a su condición humana, y dejamos principios flexibles cuando se trata de solucionar conflictos generales, a fin que los gobernantes y los pueblos puedan aplicar una política moderada o manifiestamente revolucionaria, de acuerdo a las necesidades del momento. Quisimos sentar los principios de nuestra justicia social a través del hombre, y no desde determinada organización económico-estatal.

La Familia

Los tres factores de la organización familiar: el padre, la madre, el hijo, deben ser sometidos a especial trato si no queremos que los graves problemas humanos, derivados de la injusticia social, sigan reflejándose en forma gravosa sobre la familia, que es la base de la sociedad. El problema de la filiación, que ha sido resuelto ya por los países más avanzados del mundo en materia jurídica y social, no podía quedar sin resolver, sin peligro de continuar rindiendo tributo injustificado a los perjuicios, que son fuente, muchas veces, de desigualdad que no se fundamentan en el derecho natural.

Por la misma razón fue que se otorgo igualdad de trato a la madre, independientemente de su estado civil. Al mismo criterio obedece el principio de igualdad de los cónyuges, y el relativo a las obligaciones del padre frente a toda clase de hijos. El objeto es que el niño tenga derecho a una vida digna y a toda clase de protecciones independientemente de una situación civil que el no tuvo oportunidad de escoger. Los tribunales de menores que existen en todos los países avanzados en estas materias, garantizaran la corrección adecuada de la infancia delincuente mediante el tratamiento que indica la ciencia penal y penitenciaria, en cuanto a menores.

La Cultura

El capítulo sobre la cultura es una innovación de nuestro proyecto, en relación con las constituciones anteriores. Innovación importantísima dentro de los derechos y deberes sociales, como lo demuestra el hecho de que haya sido incluida, con igual espíritu y con términos más o menos parecidos a los de este proyecto, en casi todas las últimas constituciones Europeas y Americanas.

Aparte de los principios generales que este campo contiene, nos interesa destacar en el la amplísima función que le da al Ministerio de Cultura y a su departamentos técnicos. Esta función esta de acuerdo con la idea que la cultura es la base misma de la Nación y la de que, en consecuencia, es indispensable vitalizar la responsabilidad y la acción del Estado en ese campo, para llenar las múltiples y crecientes necesidades que impone la fuerza creadora del país. Se observará, sin embargo, que aun cuando se le da al Ministerio de la Cultura la dirección suprema de la enseñanza y a esta un carácter oficial, dejamos en completa libertad la difusión de conocimientos de toda índole y la expresión del pensamiento en todas sus formas, así como las manifestaciones artísticas, sin otra restricción que la que imponen derechos de propiedad intelectual.

En este capítulo se afirman la vida económica, la independencia y algunas de las funciones propias de la Universidad de Costa Rica. Esta institución, la más alta de la República en el campo de la cultura, ha venido luchando, heroicamente pero en daño de sus posibilidades más efectivas, con serios escollos en los aspectos contemplados, hasta el extremo de que, por razones políticas y en una forma absolutamente anormal, algún órgano del Estado llegó a intervenir en sus reglamentos.

Con las bases constitucionales que le hemos dado, abrigamos la certeza de que la labor de la Universidad de Costa Rica, brillante ya, será orgullo de Costa Rica cuando cuente con los medios y con la libertad de acción que tienen las instituciones similares en los países que van a la cabeza de la civilización.

El Trabajo

Este capítulo corresponde a lo que en algunas constituciones se llama: "garantías Sociales". El trabajo debe mirarse desde el punto de vista social, por interesar a la organización económica que todos los hombres contribuyan a la riqueza nacional, y desde la conveniencia del individuo, por que este tiene derecho a aplicar sus facultades en el logro de bienestar y de su familia.

Pudiera parecer reglamentaria la enumeración de los principios fundamentales en que debe basarse la legislación de trabajo, pero consideramos que era necesario incluir en la Constitución aquellas bases que han tenido general aceptación en nuestro medio, y que son una garantía mínima para los trabajadores. No hemos querido desconocer la realidad de nuestro medio, que señala un elevado porcentaje de trabajadores de la tierra, y por lo mismo hemos incluido lineamientos generales para solucionar sus problemas específicos.

Pero en todo caso, es necesario dejar claramente expuesta la idea de que no hemos redactado un capítulo para avivar o promover soluciones clasistas, si no para proteger al hombre, como hombre, que se ve obligado a luchar en un medio determinado para satisfacer sus necesidades más apremiantes. Por lo demás, los principios generales que servirán de base a nuestra legislación de trabajo, quedan ampliamente incluidos en el proyecto.

La Salud Pública y Seguridad Social

El derecho a la salud forma parte de las garantías mínimas de que necesariamente debe disfrutar todo hombre, independientemente de su posición económica y de su edad. Por eso es que este capítulo se refiere a la obligación del Estado de proteger, conservar y restituir la salud del individuo y de la sociedad. Esta obligación se ejercerá, en cuanto a los niños en la escuela, en el hogar y en los centros creados al efecto.

En cuanto a los adultos, por medio de la organización de salubridad pública que el gobierno establezca como unidad sanitaria, preventorios. Y en cuanto a los desvalidos e indigentes, mediante los centros indispensables que los protejan y curen. Dentro de este mismo criterio es lógico el deber del Estado de proteger y estimular las organizaciones particulares, nacionales o extranjeras, que persigan algunas de las finalidades relacionadas con la salud pública.

La Propiedad del Estado

Ha sido el deseo de la Comisión que en el proyecto queden perfectamente balanceados los derechos que el individuo y el Estado tienen sobre la riqueza. En los derechos y deberes individuales otorgamos a la propiedad privada todas las garantías posibles. En este capítulo que ahora exponemos se le han dado al estado también todas las facilidades que la vida moderna exige para que pueda organizar la riqueza nacional con mirar al mejor provecho de los ciudadanos, contemplados estos como un todo.

Las disposiciones de este capítulo no establecen un estado socialista ni mucho menos; pero deja a los órganos del Estado en disposición de tomar; si la mayoría ciudadana lo cree conveniente, todas aquellas medidas compatibles con una sociedad individualista como la nuestra.

Ya el derecho de la época feudal reconocía al rey lo que se llamo el domingo eminente o directo sobre todos los bienes de su reino. Al venir los regimenes democráticos del siglo XIX muchos de ellos reservaron ese derecho en forma expresa al estado, como herederos de los derechos anteriores del monarca, leyes españolas de la época de la Revolución de Riego lo expresaron así en forma clara; y la jurisprudencia Francesa también expuso la misma tesis en forma insistente durante todo el siglo pasado. En los tiempos modernos la Constitución de Honduras admite en forma expresa ese mismo derecho del Estado.

Y nosotros hemos creído que el reconocimiento de ese derecho es el que en realidad viene a justificar todas las facultades que al estado se le han reconocido siempre o se le van atribuyendo en los últimos tiempos. Es así como quisimos admitir expresamente ese dominio eminente del Estado que, sin mencionarlo nuestras anteriores constituciones, ha sido sin embargo el fundamento de gran parte de nuestra legislación. Quisimos limitar ese derecho estatal a lo estrictamente indispensable y a lo que realmente exigen las necesidades económicas de la época presente bajo un régimen que quiere seguir siendo democrático. Las demás disposiciones del capítulo son reglas de protección al patrimonio propio del Estado a las riquezas naturales de la Nación.

Derechos y Deberes Políticos

Por su importancia en la vida institucional de la República, los derechos y los deberes políticos fueron objeto de reposado estudio de parte de la Comisión, tanto con la mira de corregir lo que en otros tiempos desnaturalizara y pervirtiera los procesos electorales, como para adoptar en estas materias los más avanzados principios de derecho que actualmente las regulan.

La Constitución de 1871 adolecía de mucha deficiencias respecto de los derechos y deberes políticos, sobre todo en lo tocante al sufragio y a los organismos electorales. Creemos haber subsanado, hasta donde ello es posible, tales diferencias.

Nuestro plan eleva al rango de preceptos constitucionales algunas disposiciones legislativas, hoy vigentes, que no podían por su naturaleza quedar expuestas a las contingencias de su reforma o derogatoria en cualquier momento, y da expresión a ciertas doctrinas que, como las que propugnaba por el otorgamiento del derecho activo y pasivo del sufragio a las mujeres costarricenses tenía merecido arraigo en nuestra opinión pública.

Otras novedades que ofrece este título del proyecto, y que deben destacarse, son, por ejemplo, el señalamiento de la edad de dieciocho años para el ejercicio del sufragio, sin excepciones; la perdida de la ciudadanía como obligada consecuencia de la comisión de delitos electorales; la regla de que el ciudadano por adopción solo puede sufragar después de seis meses de haber adquirido la carta respectiva, con lo cual se eliminan numerosas peticiones de nacionalidad que suelen hacerse durante las campañas eleccionarias con exclusivos fines partidaristas cuya tramitación, por lo general, se festina y adultera por agrupaciones políticas inescrupulosas; el reconocimiento del derecho que asiste a todos los ciudadanos para formar partidos políticos siempre que sean de esencia democrática y que no pongan en peligro la estructura de nuestro régimen Republicano de Gobierno, o que no atenten contra la soberanía nacional, circunstancias que debe calificar el Tribual Supremo de Elecciones; la prohibición de que las deudas políticas se paguen con las remuneraciones de los servidores públicos, y la ayuda pecuniaria con que el Estado debe contribuir a los gastos de propagando electoral de los partidos contendientes, fijando al efecto la cuantía máxima y la distribución proporcional de ese aporte con el que se desea brindarles facilidades a todas las fracciones políticas para competir en la designación de los ciudadanos que han de ocupar cargos colectivos, ya que esa actividad es saludable y de conveniencia democrática.

El proyecto enumera los principios básicos conforme a los cuales debe ejercerse el sufragio, autonomía de la función electoral; seguridades de que tan delicada función se llevará a cabo en el ambiente de libertad orden y pureza y de imparcialidad por parte de las autoridades públicas, identificación del elector por medio de cédula con fotografía, prohibición para que el ciudadano sufrague en lugar distinto, del de su domicilio electoral; garantías de representación equitativa para las minorías, sufragio directo, personal, igualitario y secreto por los ciudadanos que figuren en las listas del Registro Civil.

Respecto a si el voto debe ser o no facultativo, estimamos que este punto ha de quedar a discreción de la ley, para que más adelante, de acuerdo con el resultado de las innovaciones que introducen el proyecto especialmente la que concede el sufragio a las mujeres, se resuelva lo que mejor convenga. Gran parte de este título se dedica a la organización del Tribunal Supremo de Elecciones, que será la entidad rectora de todas las actividades el sufragio, con autoridad e independencia absolutas para cumplir su cometido

Por sus características especiales, esa organización le confiere propiamente al Tribunal la categoría de un poder del Estado, y asegura la imparcialidad de sus actos y su libertad de acción, sobre todo al confiarse su nombramiento a la Corte Suprema de Justicia; al contribuirle como era indispensable hacerlo de acuerdo con dolorosas experiencias del pasado, la facultad soberana de efectuar el escrutinio definitivo de los comicios para elegir, Presidente y Vicepresidente de la República y los demás funcionarios de elección popular, y al establecerse que las decisiones del tribunal son inapelables y definitivas. Hemos proscrito, por obvias razones de todos conocidas, los antiguos métodos que daban intervención a los poderes Ejecutivo y Legislativo en la integración del tribunal y al segundo de esos poderes en los escrutinios electorales, con lo que satisfacemos una necesidad ineludible y premiosos requerimientos de la ciudadanía.

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, además de aquellas y otras facultades, las de dictar las normas para la adecuada representación de los partidos políticos en las juntas electorales, designar las juntas electorales, dando en esta representación a los partidos, hasta donde fuere posible; nombrar al director y al personal del Registro Civil y a los demás empleados necesarios; interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales relativas al sufragio -Atribución que también fue necesario cercenar de las que competen al Poder Legislativo - Y, en fin , se le reconocen a ese alto cuerpo los derechos que estuvo investido, con excelentes resultados, en la última campaña política, según los cuales puede tomar las medidas, obligatorias para la fuerza pública, las autoridades y demás servidores del Estado, encaminadas a garantizar el libre ejercicio del sufragio, y puede así mismo investigar y hacer que se sancionen por quien corresponda los actos de parcialidad política de los servidores públicos.

En lo que toca al registro denominado hasta ahora electoral, se hace extensiva su competencia a todos los actos inherentes al estado civil, incluso a los que se relacionan con la adopción de la nacionalidad, la suspensión perdida y recobro de esta y de la ciudadanía. La nueva organización, bajo el nombre genérico de Registro Civil, dará seguramente muy buenos resultados por la centralización que se lleva a cabo de funciones afines y que por lo mismo no pueden permanecer desvinculadas.

Garantías de los Derechos Constitucionales

El título VII se refiere a las "garantías de los derechos constitucionales"- Juzgó la Comisión necesario incorporar disposiciones especificas que señalen, en forma ordenado la manera de hacer efectivos los derechos que consagra la Constitución, cuando se les desconoce o cuando se les viola En primer lugar se hace la advertencia de que la enumeración de tales derechos no es limitativa y no excluye otros de naturaleza análoga o que se deriven del respeto a la dignidad humana de la soberanía, popular o de la forma Republicana de Gobierno.

Precisa destacar, que se le da base, o fundamento constitucional al recurso para declarar la inaplicabilidad de todo aquello que fuere contrario a carta política, con mayor claridad y extensión y siempre como función de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión discutió acerca de la necesidad de no limitar al recurso a los casos que estén sub-judice, como hoy ocurre; pero prefirióse en definitiva dejar a la ley la indispensable reforma, que de resultar inconveniente en la práctica, solo ameritaría su derogatoria y no los dilatados trámites de la reforma constitucional.

Concretamente se establece el recurso de amparo, a que tendrá derecho toda persona "cuando se encuentre ilegítimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza, de sufrirlas". En realidad, si excluimos el de hábeas corpus u el recurso de inconstitucionalidad, este con las limitaciones de ley, no hemos tenido forma de defenderse en eficacia los derechos constitucionales violados o desconocidos. El recurso de que se trata llena la deficiencia. La ley habrá de reglamentarlo, inspirándose en las experiencias de otros países, que lo tienen establecido hace muchos años. Su conocimiento se confía a la Corte Suprema de Justicia-

Otra innovación importante es el juicio contencioso-administrativo, en manos del Poder Judicial, para poner de acuerdo a los excesos de la administración pública. Juzga la Comisión que la experiencia de los últimos años hace necesario este recurso a pesar de la pequeñez y la pobreza del país, Argumento que alguna vez se dio para no crearlo y que cualquier esfuerzo o sacrificio en tal sentido, lo compensara de sobra la seguridad mayor, en el goce de sus derechos, para los habitantes de Costa Rica. De entre los varios sistemas recomendamos al efecto, se prefirió por razones obvias, que riman con la supremacía que se reconoce al Poder Judicial, confiar a este la competencia en materia contencioso-administrativa. La ley habrá de regularla convenientemente en todos sus aspectos.

Se ocupa el título, además, de la suspensión de derechos constitucionales, de la conscripción militar, de medidas de emergencia en relación con racionamiento de mercaderías o servicios de utilidad común y de fijación de precios máximos en la venta de aquellas, así como de la administración y enajenación de bienes de nacionales de países en guerra con Costa Rica, -Todo con las convenientes limitaciones, entre estas la de que la suspensión no impide a la Corte Suprema de Justicia conocer del hábeas corpus y de las otras formas del recurso de amparo, sin perjuicio de la resolución que deba dictar, y eso como forma de evitar los posibles excesos en asunto de tanta gravedad y de que no pueda alegrarse por estar en suspenso los derechos respectivos, que el hábeas corpus y las otras formas de amparo, no pueden ni si quiera tramitarse. Por lo demás, la claridad de los textos excusa una aplicación detallada al respecto.

Poder Judicial

El título VIII, con un solo capitulo se ocupa del Poder Judicial. La Comisión ha tenido muy presente la importancia del régimen de administración de justicia, base y soporte de la seguridad de los habitantes del país, en todos los aspectos de su vida. En la enumeración de los poderes se le coloca de primero, y antes que los otros dos el proyecto contempla su organización general y sus funciones.

De la Ley Orgánica del Poder Judicial, convenientemente adecuadas, se trasladan disposiciones a la Constitución, por estimarse que este es su verdadero lugar. Entre ellas, la que fija las atribuciones generales de ese poder. A propósito del punto, la Comisión estima que todo tribunal, sin excepción debe pertenecer al Poder Judicial. Convencida de que en algunos casos eso puede resultar difícil de aplicar en la práctica, resolvió reconocer la posibilidad de establecer tribunales en el orden administrativo, previa conformidad de la Corte Suprema de Justicia, reservando al judicial la función de conocer en apelación de las sentencias que aquellos dicten. No es en realidad intromisión de funciones y en apoyo de la tesis se invoca lo que ocurre en la actualidad con los recursos ante el Registro Público y el Registro del Estado Civil. Contra los excesos de la administración pública en esta materia, que tantas y tan severas criticas ha merecido en otras ocasiones, parece un buen remedio al examen sereno del Poder Judicial, por vía de apelación.

Fuera de otras disposiciones de detalle, el proyecto mantiene la integración actual de la Corte por 17 magistrados propietarios. Considerando la necesidad futura de ampliar ese número, establece que podrá hacerse mediante ley extraordinaria, dada la trascendencia de esa medida; y como una garantía de la inamovilidad que luego establece que la disminución del número de magistrados, en cualquier época, solo podría lograrse mediante ley que requiere los trámites de una reforma constitucional.

Se consagra la inamovilidad de los magistrados propietarios. Entre los varios sistemas existentes, con examen de la critica respectiva y de las necesidades del país, consciente de los peligros que entraña, la Comisión escogió el indicado. Los peligros se atenuaran si la primera Asamblea Legislativa acierta en la elección de la Corte y si esta, en cada puesto a llenar después, acierta también en la escogencia de la terna.

El sistema de elección de la nueva Corte se contempla en un artículo transitorio la Asamblea elegirá libremente. En el título se dispone que las vacantes posteriores se llenaran por ternas que la Corte propondrá a la Asamblea. En la imposibilidad actual de establecer la carrera judicial, se dispone si que en cada terna figure precisamente un funcionario del ramo.

En cuanto a los magistrados suplentes se establece que no sean menos de 25 para aumentar el número cuando fuere necesario; el actual de 15 es suficiente pues ni siquiera permitiría integrar la Corte cuando, por interés directo de algunos de sus componentes estuviesen todos impedidos para conocer de un negocio determinado, por ejemplo un recurso de inconstitucionalidad.

La escogencia la hará la Asamblea de la lista de candidatos que le envíe la Corte en número doble a los que deban nombrarse en cada caso. No se establece la inamovilidad para los magistrados suplentes, pero que si tienen período fijo, a señalar por la ley; el de cuatro años parece conveniente, pero se deja más libertad para experimentar uno mayor, sin ocuparse de ese detalle en la Constitución. Para mayor facilidad en la selección y dado que la magistratura suplente puede llegar a ser escuela para propietarios, se dispone que la ley determine también que condiciones, restricciones y prohibiciones para estos, no son aplicables a los suplentes.

Como la Corte será inamovible, la Comisión estima indispensable elevar a 35 años la edad mínima para ser magistrado y a 10 los años de práctica profesional; No obstante, por lógica consecuencia, transitoriamente se dispone que los actuales magistrados que no reúnan esos dos requisitos, podrán ser electos para integrar la nueva Corte. El de fianza se consigan como necesario para entrar en funciones y no como indispensable para el nombramiento y se deja a la ley la fijación del monto de la misma, a efecto de que experimente las necesarias variaciones que el tiempo y la experiencia aconsejen.

La inamovilidad de los magistrados propietarios no es absoluta; la edad de retiro obligatorio se fija en 70 años, que es la actual también y parece necesario conservarla. Además, los magistrados cesaran en función por renuncia, aceptada por la misma Corte; por impedimento material para atender el cargo, y por destitución, que la Corte debe acordar, en los casos y formas taxativamente señalados para mayor garantía.

Se fijan en el capítulo algunas de las atribuciones de la Corte, sin perjuicio de las otras que consigna el proyecto o que la ley determine. Estas atribuciones son en realidad nuevas y su sola enumeración señala la necesidad de confiarlas al más alto Tribunal de Justicia del país restándolas en unos casos al Ejecutivo y en otros al Legislativo, no solo para que puedan ser realidades, sino para que no influya la política en las decisiones, aun porque en muchos casos se trata de puntos técnico-jurídicos. Tales atribuciones son: Conocer y declarar la incapacidad mental o física de quien ejerza la Presidencia de la República y del abandono que haga de sus funciones o de su salida irregular del país. Declarar si hay lugar a formación de causa contra el Presidente y los Vicepresidentes de la República, ministros del gobierno, diputados, ministros diplomáticos, y demás altos funcionarios que se enumeran. También le corresponde juzgarlos. Y por último, ejercer el perdón Judicial, que se prohíbe para delitos electorales.

Para mayor garantía de independencia, se establece que los proyectos de ley que se refieran a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, deben ser previamente consultados con la Corte, y que si esta los objeta, la Asamblea solo podrá aprobarlos por ley extraordinaria. Por otro lado, los servidores del Poder Judicial también quedan protegidos por la regla, incorporada en el capítulo del presupuesto, que prohíbe reducir las remuneraciones de todos los servidores públicos, salvo que se trate de una medida general y proporcional para todos. Eso explica que: no se consignara una regla especial en el capítulo, de que se trata.

Poder Legislativo

Hemos querido que la representación popular , -Cuya función primordial es la de hacer, derogar, modificar e interpretar las leyes, se revista de las condiciones que le son propias y se desligue de otras atribuciones que le otorgaban las cartas fundamentales del antaño, por ejemplo, la de intervenir en la calificación de escrutinio de los sufragios para la elección presidencial- Ello con el propósito de evitar que por juego de las pasiones políticas partidaristas, esa misma representación popular pierda el prestigio y el respeto que a todos debe merecer un cuerpo de tan alta investidura. Comenzamos por sustituir el tradicional nombre del congreso constitucional por el que nos parece más propio: Asamblea Legislativa, y declaramos en el artículo 164 que la potestad de legislar reside en el pueblo, quien por medio del cuerpo electoral la delega en la Asamblea.

Modificamos totalmente el procedimiento para la elección de los diputados, sustituyendo al sistema de elección provincial por el de elección mediante una lista nacional. Nos guió para hacer esto la convicción de que en esa forma brindamos a los partidos políticos una magnifica oportunidad para realizar una mejor escogencia de los hombres que han de ejercer la función legislativa, sin los compromisos que impone la distribución provincial de las curules. Por otra parte, siendo como son los diputados representantes de la Nación, no parece propio que en nuestro régimen de República Unitaria, la elección de los mismos se realice por provincias.

Sobre el número de diputados a elegir, deliberamos mucho. Fijamos en cuarenta y cinco propietarios e igual número de suplentes, en forma tal que cada propietario tenga su respectivo suplente, con el fin de que las agrupaciones políticas representadas en la Asamblea, no sufran menoscabo numérico por la ausencia temporal o absoluta de los titulares. De esta manera, el contrapeso de las fuerzas políticas será siempre parejo y proporcional a la elección, sin que pueda ocurrir lo que tantas veces vimos: la falta de un diputado propietario perteneciente a una determinada fracción política, ocupada con un suplente de las filas adversarias, en abierta oposición a la ideología y convicciones del titular.

Recogiendo el anhelo popular costarricense, establecimos la no reelección de los diputados y dejamos vivo el sistema democrático de la renovación parcial de la Asamblea cada dos años ya que en esa forma se practica una consulta popular sobre la gestión pública y administrativa del gobierno.

La Comisión creyó conveniente ampliar el plazo concedido a los costarricenses por adopción para tener derecho a una curul legislativa. Lo aumento a 10 años de residencia en el país después de haber obtenido, la nacionalidad a fin de que los que aspiren a representar el pueblo en la Asamblea se hayan identificado, por el transcurso del tiempo, con los intereses y problemas nacionales.

Dentro de las prohibiciones para ser elegido diputado, introdujimos, como innovación, la de que no pueden serlo los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad; ni los militares en servicio activo ni los miembros de los cuerpos directivos y los gerentes de las instituciones autónomas. Hemos querido evitar que para el logro de las aspiraciones políticas se puedan ejercer influencias inconvenientes capaces de alterar la libre determinación del pueblo. Quitamos a la Asamblea la facultad de declarar haber lugar a formación de causa contra sus propios miembros, el Presidente y vice-presidentes de la República, ministerio del gobierno y diplomáticos y otros altos funcionarios y traspasamos esa importante prerrogativa a la Corte Suprema de Justicia, organismo compuesto por jueces letrados a quienes, es de suponer, que no alcanzaran las influencias de los intereses políticos. Si conservamos, como atribución de la Asamblea el hacer aquella declaratoria cuando se trate de los magistrados de la Corte, pues no podrían ser estos, a la vez, jueces Y partes en asunto de tanta trascendencia.

Tomando en cuenta que a la Asamblea concurren, generalmente, los más destacados dirigentes de las distintas agrupaciones políticas y que en muchos ocasiones el Poder Ejecutivo podría necesitar la colaboración de los diputados en los cargos ministeriales, establecimos la facultad para los diputados de ejercer ministerios de gobierno, jefaturas de misiones diplomáticas, sin que por ello pierdan la credencial de representantes del pueblo. Claro que, durante el ejercicio de aquellas funciones ejecutivas, no pueden pertenecer también a la Asamblea, pero pueden reincorporarse al seno de la misma al cesar en los cargos ejecutivos.

Prohibimos a los diputados ejercer cualquier otro cargo público remunerado; y en los artículos 174 y 175 formulados una serie de impedimentos para los diputados en relación con el Poder Ejecutivo, con el evidente propósito de mantener en el del pueblo una necesaria independencia y un alejamiento de otras actividades inadecuadas para quien ostenta la credencial Legislativa.

Reformamos el período de las sesiones ordinarias y lo dividimos en dos: uno que se iniciara el 1 de mayo y otro el 15 de setiembre de cada año. Cada período será de tres meses y en esta forma los diputados disfrutaran durante mayor tiempo de la iniciativa de las leyes y podrán si las circunstancias lo requieren, proponer medidas Legislativas que de otro modo no se cristalizarían a no ser con el consentimiento del Poder Ejecutivo, durante el período de las sesiones extraordinarias.

Para evitar que el reglamento de la Asamblea pueda ser modificado AD-HOC, según las conveniencias políticas del momento dispusimos que, dicho reglamento una vez aprobado, no podrá modificarse sino por los trámites de toda ley exceptuando, desde luego, la sanción del Poder Ejecutivo. Dada la importancia de los cargos, creímos conveniente determinar que el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea han de reunir las mismas condiciones exigidas, para ser Presidente de la República.

Llamamos ley extraordinaria aquella disposición Legislativa que necesita para su aprobación las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. En el capítulo referente a las atribuciones de la Asamblea introdujimos algunas variantes, en relación con la Constitución de 1871, que consideramos convenientes y suprimimos ciertas disposiciones que, a nuestro juicio, salían sobrando.

Modificamos el capítulo de la formación de las leyes y dejamos claro todo el procedimiento del veto presidencial. Dimos a los diputados la facultad de formular votos de censura contra los ministros de gobierno, reglamentamos el ejercicio de esa atribución y señalamos las consecuencias de la misma.

Obligamos a los diputados a analizar los mensajes del Presidente y de los ministros de gobierno y a pronunciarse sobre ellos, y dimos amplios derechos a los miembros de las comisiones parlamentarias para investigar y estudiar en las esferas gubernativas los asuntos que les encomiende la Asamblea.

Queremos que la Asamblea se convierta en un verdadero cuerpo deliberante, con fisonomía bien definida y responsabilidades propias, para que tanto individualmente como en conjunto ese Poder de la República se prestigie cada día más, no solo por la calidad de las personas que lo integran sino por las funciones que le corresponda desempeñar.

El Presupuesto Nacional

Ha considerado la Comisión conveniente el introducir un capítulo especialmente dedicado a las finanzas nacionales y que en este, campo el país tuvo que sufrir mucho en los últimos tiempos, y parece necesario asegurar, mediante la incorporación de algunos principios fundamentales en la Constitución, que ello no vuelva a ocurrir, y que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo se encuentren imposibilitados para actuar arbitrariamente en materia tan íntimamente relacionado con el orden administrativo y prosperidad del Estado.

Entre los principios fundamentales introducidos aparecen en primer lugar, el de unidad de presupuesto, tan determinante en el ordenamiento fiscaI. Se excluye únicamente del presupuesto nacional los fondos de las municipalidades y de las instituciones autónomas que, en virtud del régimen de autonomía local y funcional que acoge el proyecto, necesariamente deben ser manejados con independencia. En relación con la preparación del presupuesto, se acoge el principio de que el Ministerio de Hacienda pueda reducir o suprimir cualesquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos de las demás oficinas, dejándose a la decisión del consejo de gobierno cualquier conflicto que con motivos del ejercicio de esa facultad llegue a presentarse entre los ministros.

Se limitan las facultades de la Asamblea para introducir modificaciones en el presupuesto que tiendan a ampliarlo, condicionándolas al señalamiento de nuevas fuentes de ingresos, declaradas suficientes por la contraloría. Si este organismo las declara inadecuadas o insuficientes, el proyecto respectivo solo podría aprobarse por ley extraordinaria. Con este sistema, que en lo fundamental ya rige en varios países de América, trata de evitarse que la Asamblea desequilibre las partidas calculadas por el Ejecutivo en un afán de establecer nuevos servicios sin la base financiera necesaria.

Luego aparece el principio de la prohibición, de reducir las remuneraciones de los servidores públicos, salvo en tratándose de la reducción general y proporcional de todas ellas, con lo que se pretende impedir que pueda burlarse las garantías de estabilidad en sus puestos para los servidores públicos que el proyecto ofrece, y las garantías de independencia para ciertos organismos que el mismo proyecto garantiza, mediante el arbitrio de casuísticas rebajas en los sueldos señalados por el presupuesto en vigencia.

Se limitan luego las facultades del Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito publico, imponiéndole la condición de una previa autorización de la Asamblea Legislativa; y a al vez de limitar las facultades de esta al respecto, imponiéndole la obligación de consultar, previamente a aprobar empréstitos, a las autoridades monetarias del Estado representadas por la banca central,- Caso de ser negativo el dictamen de estas, se requerirá de una ley extraordinaria para convertir el proyecto en ley.

Con el fin de que jamás vuelva a incurrirse en la vaciada práctica de gobernar sin presupuesto o de hacerlo dándole vigencia total o parcial al presupuesto de años anteriores, se señala una formula casi autónoma para que al iniciarse cada año fiscal, se cuente con una ley de presupuesto. En el propio interés del Poder Ejecutivo y de la Asamblea estará el activar la preparación, envío, discusión y aprobación del proyecto, para evitar que entre en vigencia un presupuesto que no es talvez el que más les convenga.

En el último artículo de este capítulo se establece como obligatorio el sistema de la licitación pública para la ejecución de obras, la venta o arrendamiento de bienes y la realización de otras operaciones de compra por parte del Estado, los Municipios, y las Instituciones Autónomas, con lo que se pretende consagrar constitucionalmente un principio cuya violación constante en los últimos gobiernos levantó una ola de indignación en la ciudadanía.

La Contraloría General de la República

Como un departamento auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Publica y de la correcta ejecución del presupuesto nacional, pero con absoluta independencia funcional y administrativa se crea la Contraloría General de la República, institución que ya existió entre nosotros, desde que por reforma constitucional de 1922 se creo el mal llamado Centro de Control. La importancia de esta institución se la llega a organizar como un organismo estrictamente técnico y se la dota de directores capacitados y responsables, no es necesario ponderarla.

Existe en casi todos los países sud-americanos como organismo constitucional y hay alguno de ellos, como Panamá y Colombia, donde ha llegado a tener tal relevancia que el contralor general es considerado el segundo funcionario de la República, después del Presidente. Viene a ser, además el necesario complemento para los principios consignados en relación con el presupuesto nacional.

En el proyecto se hace gozar al Contralor y al Sub-contralor de las inmunidades y prerrogativa de los miembros de los supremos poderes, sin perjuicio de la facultad de la Asamblea para destituirlos por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si se les llegare a comprobar dolo, culpa o ineptitud en el ejercicio de sus funciones, o mala conducta.

El Poder Ejecutivo

Respecto a algunos puntos medulares, nuestro plan constitucional difiere del que para la organización del Poder Ejecutivo, seguía la carta política derogada. Según el anterior sistema, en ese Poder se concentraban numerosas funciones de diversa índole, que en la realidad de los hechos eran ejercidas por una sola persona -el Presidente de la República- Con el carácter de Jefe de la Nación, circunstancia que explica en parte el escaso desarrollo de la vida institucional del país al cabo de más de un siglo de gobierno propio, y que puede ser también uno de los factores de ciertas luchas presidenciales enconadas y violentas, ya que sus excesivas facultades convertían al Presidente en verdadero arbitro de los distintos públicos y de ahí el interés que despiertan esas luchas.

Conforme a dicho sistema, los secretarios de estado eran funcionarios irresponsables por su condición subalterna. El proyecto que hemos elaborado, al par que limita las atribuciones del Poder Ejecutivo, y sobre todo, del Presidente, descentralizando y distribuyendo en forma más razonable la gestión administrativa, excluye la peligrosa posibilidad de gobiernos personalistas que repugnan a la ideología democrática del país.

El Poder Ejecutivo, tal como lo sugiere la Comisión, se ejercerá en nombre del pueblo por el Presidente de la República, con la obligada colaboración de los ministros de gobierno, asumiendo todos ellos responsabilidad conjunta, salvo la que corresponde a solo el Presidente por el uso que haga de sus facultades exclusivas.

Uno de los aspectos, fundamentales de nuestro plan, es el que se relaciona con el nombramiento de los ciudadanos llamados a sustituir al Presidente en cualquiera de sus faltas. La sana doctrina, la más generalizada aspiración costarricense y la necesidad perentoria de enmendar las deficiencias del antiguo sistema, recomiendan que sea popular y directa y no de la incumbencia del Poder Legislativo, la elección de los sustitutos del Presidente. En tal virtud, el proyecto establece que en vez de designados, habrá dos Vicepresidentes que serán elegidos junto con el Presidente, a cuyo efectos los candidatos a esos cargos, que cada partido proponga, deben figurar para su elección en una misma papeleta.

En el caso de que también faltaran los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia el Ministro de Gobierno de mayor edad. Si la falta definitiva del Presidente y de los Vicepresidentes ocurriere en los dos primeros años del período presidencial, será indispensable verificar nuevas elecciones, para proveer tales cargos por el resto del período.

Nuestro proyecto contiene también reglas especiales sobre el procedimiento a seguir cuando, en la primera elección una de las papeletas para Presidente y Vicepresidentes no obtenga mayoría de votos que exceda de cuarenta por ciento del número total de los ciudadanos que hayan sufragado, o cuando alguno de los candidatos a esos cargos, muere o se incapacita para el ejercicio de los mismos. En el primer caso deberá repetirse la elección entre las dos papeletas que hubieren recibido mayor número de sufragios, quedando electos el Presidente y Vicepresidentes incluidos en la papeleta que obtuviere más votos; y en la segunda eventualidad, el lugar del ciudadano que faltare será ocupado por el que le siga según el orden de su colocación en la misma papeleta, pudiendo en tal caso el partido correspondiente llenar el puesto que resulte vacante por el ascenso verificado.

Se establece, las causales que impiden la elección para Presidente o Vicepresidentes, fundadas en el propósito de asegurar la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia y la libre sucesión presidencial, principios que consagra expresamente uno de los artículos del texto,- Algunas de esas causales tienden bien a excluir de las candidaturas a los familiares cercanos de la persona que ocupare la Presidencia de la República al tiempo de la elección o que la hubiere desempeñado dentro de los dos años anteriores, o bien a eliminar otros factores que podrían influir de modo antidemocrático en el resultado de la elección.

Se fijan así mismo los motivos por los cuales cesa en sus funciones quien ejerza la Presidencia - Uno de ellos es la incapacidad física o mental que impida el desempeño de dichas funciones, según declaración de la Corte Suprema de Justicia. Otro, el abandono del cargo por más de quince días siempre que así lo hubiere declarado la misma Corte. Hemos considerado conveniente facultar a los ministros de gobierno para que sirvan misiones diplomáticas o cargos docentes o en instituciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia pública, prohibiéndoles, eso si, el desempeño de cualquier otro cargo público.

Juzgamos indispensable crear departamentos técnicos en los ministerios, que contribuyan a la eficiencia de la gestión administrativa, cada vez más compleja y difícil por los problemas de la vida moderna. Esos departamentos, para el cumplido acierto de su labor, deberán consultar a cada paso los intereses particulares que tengan que ver con su especialidad, a fin de que la política ministerial no perjudique dichos intereses cuando ellos son justos y no se oponen al supremo interés colectivo. Las fuentes del trabajo habrán de recibir así beneficioso estimulo. Tales son, a grandes rasgos, las principales disposiciones contenidas en el presente Título.

Régimen Municipal

Es evidente que el régimen municipal ha decaído considerablemente en Costa Rica durante los últimos años y la Comisión ha creído conveniente darle nueva vida de acuerdo con la tradición y con la importancia que dicho régimen tiene en el desarrollo de las nacionalidades Hispanoamericanas.

Para ello, producido el primer lugar a darle la mayor independencia posible, liberándolo de la tutela del Poder Ejecutivo y convirtiéndolo en instrumento de una adecuada y eficaz organización de las provincias. Con este fin se crea el cargo de intendente, que sustituirá en muchas de sus funciones al gobernador y que será un funcionario estrictamente municipal y de elección popular, sin relación alguna con el gobierno central.

Para solucionar los problemas que presentan las municipalidades de los pequeños cantones, que aun no están en condiciones de vivir plenamente la vida municipal la Comisión ha creído necesario dividir las municipalidades en urbanas y rurales, deslindando las funciones de unas y otras, lo mismo que dejar abierta la puerta para la creación de consejos municipales en poblaciones nuevas y alejadas de los principales centros de población.

Otra innovación que presenta el proyecto, en ese título, es la creación de las cámaras provinciales y del congreso nacional de municipalidades. Las dos instituciones permitirán el mayor desarrollo de la vida municipal y la coordinación de funciones dentro de cada provincia, por medio de las cámaras, y en toda la Nación, por medio del congreso.

Considerando que hay una fuerte corriente de opinión en el sentido de convertir la ciudad de San José y las zonas circunvecinas en distrito nacional y juzgando que, por tratarse de la capital de la República y del mayor centro de actividades públicas del país tal paso, no dañaría los fines primordiales del régimen municipal que es el progreso de las comunidades menores, la Comisión ha dejado en manos de la Asamblea Legislativa la decisión a ese respecto, exceptuando de las disposiciones generales del título al citado cantón central de San José.

Fácil es comprender que la Comisión ha tenido en cuenta, al redactar lo tocante al régimen municipal, no solamente la importancia intrínseca de la institución, sino también su propósito de descentralizar las funciones del Estado en la medida en que sea conveniente a las mismas sin perjudicarlas en su unidad y dirección.

Las Instituciones Autónomas

Este título implica una verdadera innovación desde el punto de vista constitucional aunque no desde el punto de vista de la legislación ordinaria del país que desde hace varios años viene admitiendo y regulando la existencia de ciertas instituciones públicas que, en merito de las funciones técnicas puestas a su cargo han sido dotadas, de grados diferentes de autonomía con respecto al Poder Público. Ejemplo de ello son el banco hoy Instituto Nacional de Seguros, el Banco Nacional de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Lo que el proyecto viene a hacer es a regularizar y definir los principios por que esas instituciones se rigen fortaleciendo algunos de ellos, y extendiéndolos a otros organismos del Estado ya existentes o que en el futuro puedan aparecer, con el fin de asegurarles independencia en materia funcional.

Se acoge, para calificar esas instituciones, el término "autonomía", en vista de que gramaticalmente es correcto, de que existe la doctrina al respecto, y que en la mayor parte de las constituciones vigentes en la América Latina se le emplea para designar esos mismos organismos cuya independencia trata de garantizarse. Por lo demás, el término esta ampliamente aceptado en el país.

Pero todo ello no quiere decir que el término se emplee a secas, por el contrario el proyecto contiene una verdadera definición de la "autonomía funcional" y de la "responsabilidad propias" que caracterizan a los instituciones en cuestión. Se establece también, mediante una definición, cuales instituciones son las que deben considerarse autónomas, atendiendo fundamentalmente el carácter técnico de sus funciones, a la circunstancia de que empleen directa, discrecional y continuamente recursos financieros, y a la de que formen parte del dominio industrial, o de cualquier otra naturaleza, del Estado.

Precisando más esa definición, o desenvolviéndola más bien, se apunta luego que tipo de organismos, concretamente, deben tener el status de la institución autónoma, incluyendo naturalmente a los bancos y a las instituciones aseguradoras del Estado, las empresas públicas de transporte, las centrales productoras de energía eléctrica y otras igualmente importantes para la economía del Estado, y que la Comisión cree no deben ser manejadas como simples dependencias de los ministerios.

En donde el problema de las instituciones autónomas es más delicado, es en el punto referente a la forma del nombramiento de sus directores. Como conciliar la necesaria unidad de política entre el Estado y sus instituciones, con la necesidad de que estas conserven su independencia funcional y su responsabilidad propia, el proyecto ofrece soluciones distintas, según se trate de instituciones cuya acción sea de carácter nacional y, por su naturaleza, exclusiva del Estado - Por ejemplo, la Banca Central, los organismos de regulación de precios y fomento de la producción, etc. Y de aquellas que presten servicios de carácter industrial o comercial que por su naturaleza bien podrían ser desempeñados por particulares, pero que se ha juzgado conveniente por razones de una u otra índole, adscribir al estado - Por ejemplo, comunicaciones, Bancos hipotecarios, comerciales o industriales, etc.

Para las primeras, el proyecto acepta que sean dirigidas por una mayoría de funcionarios del Poder Ejecutivo, que ocupen cargos relacionados con la institución respectiva; no hay otra solución al respecto, ya que seria inadmisible que esas instituciones pudiesen actuar en contradicción con la política del gobierno nacional, para las segundas se establece que su mayoría debe estar integrada por miembros nominados directamente por la Universidad de Costa Rica, los colegios profesionales cuya especialización se relacione directamente con la función respectiva, y por el cuerpo de personal de la propia institución no le asignamos a esta formula una virtud decisiva; sencillamente encontramos que garantiza bien la debida independencia de la institución frente al gobierno, y la debida integración técnica de las directivas. Nos hemos inspirado para proponerla, fundamentalmente en la legislación Guatemalteca, que da representación en sus más importantes instituciones autónomas a la Universidad de San Carlos y a los colegios profesionales. La representación de los empleados o trabajadores nos parece un ensayo interesante de relacionar el trabajo de dirección con el de ejecución de las labores subalternas.

En materia financiera, que es otro de los puntos delicados tratándose de estos organismos, se dispone que los presupuestos serán formulados por cada institución, pero que los de índole administrativa requerirán, para entrar en vigencia de la aprobación de la Contraloría General de al República, cuerpo técnico y apolítico que esperamos pueda cumplir esta función, así como la de fiscalizar los mismos presupuestos, con la máxima competencia e imparcialidad. Los presupuestos técnicos que se refieran a la realización misma de la función encomendada a cada institución, serán desde luego del exclusivo resorte de ellas.

Como garantía contra intromisiones indebidas del Poder Legislativo, se establece a favor de las instituciones autónomas la misma norma que rige para el Tribunal Supremo de Elecciones, La Corte Suprema de Justicia y la Universidad de Costa Rica, o sea que deberán ser consultadas sobre cualquier proyecto que se refiera a materias de su competencia, requiriéndose ley extraordinaria para el caso de que el dictamen sea negativo.

Finalmente se deja a la ley el status de ciertas dependencias. A la que se denomina instituciones semi-autónomas y departamentos técnicos permanentes que por la naturaleza de sus funciones debe gozar de autonomía funcional pero no de independencia económica ni administrativa,- La ley deberá conciliar ambos principios de modo que quede a salvo la autonomía, por un lado, y necesaria dependencia económica y administrativa, por el otro.

El Servicio Civil

La administración de la República tiene sus bases en la estabilidad y el perfeccionamiento constante de los servicios públicos, así como en la adecuada garantía de los deberes y derechos de quienes están llamados a desempeñarlos.

Partiendo de esos principios fundamentales, consigna el proyecto una serie de disposiciones tendientes a establecer la carrera administrativa, con lo cual encuentra cumplida satisfacción una de las más sentidas y apremiantes aspiraciones nacionales. No esta limitada su aplicación al Poder Ejecutivo, -Como lo propuso una enmienda a la Constitución de 1871-, sino que se extiende a los tres poderes del Estado, los Municipios, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica y las Instituciones Autónomas.

Sin embargo, según lo expresa un artículo de carácter transitorio, la extensión del servicio civil a los diversos departamentos del Estado ha de practicarse gradualmente, como medio de garantizar su aplicación cuidadosa y estable, pues así lo exigen la trascendencia, de la reforma y las consecuencias económicas de la misma, es conocido que la implantación del servicio civil exige fuertes erogaciones fiscales, las cuales se traducen luego si la aplicación del sistema es correcta, en una apreciable disminución de gastos en otros renglones de la administración pública.

En la redacción de este título hemos procedido con cierta amplitud, juzgando que demasiada sobriedad en esta materia dejaría a los gobernantes un excesivo margen de apreciación que podría ser inconveniente para la implantación y estabilidad del nuevo sistema. Es así como el proyecto contempla, sin apartarse de la concisión propia de los textos constitucionales, un conjunto de principios que garantizan el mejoramiento técnico de los servicios, la imposibilidad de que existan empleos innecesarios, la subordinación del servidor a la Nación y no a fracciones políticas, su derecho a ser tratado en la carrera administrativa sin la intervención de otro criterio que no sea el que se derive de los propios meritos. Se implantan requisitos que garantizan la probidad y la responsabilidad, entre los cuales esta la obligación del funcionario de declarar sus bienes y los de sus parientes. También se contempla la responsabilidad solidaria del Estado respecto de terceros, por actos de los servidores públicos.

Regla disciplinaria fundamental es al que prohíbe la huelga de los servidores públicos, la cual se ha incluido tomando en cuenta la conducta observada al respecto por la mayor parte de los gobiernos democráticos, que se fundamenta, entre otras razones, en la especial protección institucional del Estado para sus servidores.

Como regla general, se garantiza al servicio público la facultad de ejercer actividades electorales o de política militante, excepto durante las horas de trabajo, y se le pone a salvo de consecuencias perjudiciales en caso de negarse a participar en contribuciones o pago de deudas políticas. Estos sanos postulados tienden a dignificar al servidor público en sus atributos ciudadanos. Se brinda una protección especial a los trabajadores de los departamentos técnicos de los ministerios de gobierno, como medio de asegurar su permanencia para la eficaz continuidad de los servicios a su cargo.

De excepcional importancia es la disposición de que la ley de servicio civil únicamente podría ser reformada con el concurso de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Asamblea Legislativa, pues de esa manera se coloca esa nueva legislación a cubierto de modificaciones inconvenientes, solamente inspiradas en el interés transitorio de fracciones políticas. La mencionada precaución es fundamental si se considera que la Constitución únicamente puede contener principios generales y que en consecuencia, seria la ley la que determinara la actuación en detalle de la carrera administrativa y los medios económicos que han de servir para ello.

Complementa los principios de este título la creación de un organismo permanente o junta de servicio civil, estará integrada por tres miembros, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno y la Universidad de Costa Rica, y tendrá independencia funcional y económica para centralizar todo lo relativo a la aplicación de la ley y reglamentos que han de dictarse a fin de dar realidad práctica a los principios constitucionales. La existencia de esa entidad es indispensable, como medio de uniformar los sistemas de nombramientos, promociones y régimen disciplinario; y para garantizar eficazmente, tanto la independencia de los servidores públicos respecto de influencias de carácter político-electoral, como la apropiada administración de los recursos económicos de la institución del servicio civil.

Previsiones conexas con esta materia, como son las relativas al salario, a la preferencia que ha de darse en igualdad de circunstancias al trabajador costarricense sobre el extranjero, a la facultad del Poder Ejecutivo para nombrar y remover libremente a determinados funcionarios, se encuentran en otros capítulos del proyecto de construcción.

De las Reformas a la Constitución

Costa Rica ha tenido la experiencia, sobre todo durante los últimos años, de la poca o ninguna importancia que se concede a la majestad de la Constitución política, como base indispensable e imperativa que deber, de toda legislación. Las reformas a la Constitución, de acuerdo con la derogada de 1871, se efectuaban en forma bastante fácil, y, en cualquier momento, por razones que quizá no ameritaban una medida de tanta gravedad, un grupo de diputados propiciaba una modificación que la opinión pública no tenia tiempo u ocasión de madurar, discutir o combatir.

Es necesario que las reformas a la Constitución obedezcan a evidentes necesidades nacionales, y que reciban el apoyo tanto de las mayorías que gobiernan como de los ciudadanos que tienen derecho de expresar su criterio al respecto,- En esa forma, la Constitución adquirirá la necesaria estabilidad que garantice el respeto por las instituciones, y podrá adaptarse, mediante los cambios necesarios, a las nuevas situaciones que vaya determinando el progreso del país.

Disposiciones Transitorias

Finalmente como ocurre siempre que se trata de someter al país a un nuevo y total ordenamiento jurídico, ha sido necesario contemplar determinadas situaciones, de hecho o de derecho, que obligan a una aplicación gradual de ciertas disposiciones, o que imponen la necesidad de mantener, hasta que el país entre de lleno en el cauce del nuevo derecho, algunas instituciones creadas con ocasión de la pasada guerra civil. Las disposiciones transitorias permitirán al país entrar en un nuevo orden jurídico sin roces ni conflictos.

Comisión Redactora

Licenciado don Fernando Volio Sancho

Licenciado don Fernando Baudrit Solera

Licenciado don Manuel Antonio González Herrán

Licenciado don Fernando Lara Bustamante

Licenciado don Rafael Carrillo Echeverría

Licenciado don Fernando Fournier Acuña

Licenciado don Rodrigo Facio Brenes

Licenciado don Eloy Morúa Carrillo

Profesor don Abelardo Bonilla Baldares

Proyecto de Constitución Política

Preámbulo

Después de los acontecimientos políticos que originaron el movimiento revolucionario que culmino con el restablecimiento de la libertad y la dignidad nacionales, el pueblo de Costa Rica, invocando el nombre de Dios, reitera su fe en la democracia y proclama los siguientes principios, basados en sus propias tradiciones y en las necesidades y anhelos de la Nación:

La comunidad nacional es una entidad histórica y solidaria cuyos intereses privan sobre los particulares, pero el individuo, como persona humana, es dueño de inalienables derechos a su libertad espiritual, política y económica. La República se funda en el principio de que todos los hombres son iguales y se empeñará en remover los obstáculos de naturaleza social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de las personas, impidan el pleno desarrollo de la personalidad y su participación creadora en la vida nacional. Por ello, la República únicamente admite como validas las desigualdades fundadas en la virtud y en el talento, y estimulara a quienes gocen de esas cualidades, dándoles oportunidad para, que las pongan al servicio de la comunidad. Las leyes garantizan a la mujer derechos y deberes idénticos a los del hombre y protegen por igual a todos los residentes en el territorio nacional, sin distinción de razas, lenguas y credos religiosos.

El estado es la organización fundamental destinada a cumplir lo fines de la Nación y a mantener el orden social pero en ningún caso absorberá funciones innecesarias a tales fines ni anulará la libertad y los derechos individuales. La cultura es fin superior de la Nación y merecerá especial consideración dentro de las actividades del Estado. El pueblo costarricense proscribe la guerra como instrumento de política internacional, condena todas las formas de aislamiento nacionalista y proclama la universalidad y solidaridad de la familia humana.

De acuerdo con estos principios, la asamblea nacional constituyente, integrada por los representantes del pueblo, libre y legítimamente electos, decreta y sanciona esta Constitución Política en los términos que se enuncian a continuación.

Título I

Principios Generales

Capítulo Único

Artículo 1. Costa Rica es una República democrática, organizada con el propósito fundamental, de garantizar la libertad, la dignidad, la cultura y el bienestar de sus habitantes.

Artículo 2. La soberanía reside en la voluntad del pueblo, quien la ejerce en forma directa o por medio de los poderes públicos en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo prescrito en esta Constitución.

Artículo 3. Solo el pueblo, mediante un plebiscito, podrá dar validez a tratados o convenciones que afecten la integridad del territorio actual o la independencia política del país.

Artículo 4. La República acatara los postulados del derecho internacional Americano que contribuyan a fortalecer la solidaridad continental, así como las normas universales del derecho de gentes. Su convivencia con las otras naciones se ajustara, además, a una política de amplia cooperación para afirmar en el mundo el régimen democrático y los principios de libertad, paz y justicia.

Artículo 5. Costa Rica cultivara relaciones especialmente fraternales con los demás estados que formaron la República federal de Centroamérica y promoverá con ellos el establecimiento de lazos culturales y económicos de tendencia unificadora.

Artículo 6. Los gobiernos extranjeros solo podrían adquirir en el territorio de la República los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas sobre bases de reciprocidad, sin perjuicio de lo que establezcan convenios internacionales.

Artículo 7. El gobierno de la República es popular, representativo, alternativo, responsable e institucional y sujeto a la primacía de la ley. Lo ejercen tres poderes distintos que se denominan, Judicial, Legislativo y Ejecutivo, entre los cuales no existe subordinación. Ninguno de los poderes puede delegar en otro el ejercicio de funciones que le son propias.

Artículo 8. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es popular.

Artículo 9. Son nulos los actos de quienes usurpen funciones públicas y los nombramientos que se hicieren, sin los requisitos esenciales que estipulan esta Constitución y las leyes.

Artículo 10. Queda proscrito el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, el Estado contará con las fuerzas de policía necesarias. Solo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares. Estas fuerzas, lo mismo que las de policía, estarán siempre sujetas al Poder Civil y no podrán deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones, en forma individual ni colectiva. Al ministro del ramo corresponde explicar públicamente los actos de sus subalternos.

Artículo 11. La República es unitaria, pero promueve la autonomía municipal y funcional, así como la descentralización administrativa en los servicios públicos.

Título II

La Nacionalidad

Capítulo Único

Artículo 12. La nacionalidad implica la identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines de la República, corresponde a los costarricenses por nacimiento y por adopción.

Artículo 13. Son costarricenses por nacimiento:

1º)-El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República.

2º)-El hijo de padre o madre costarricense nacido en el extranjero que se inscriba como tal en el Registro Civil, por voluntad de su progenitor costarricense, cuando sea menor de dieciocho años, o por la propia dentro de los dos años siguientes a esa edad.

3º)-El hijo de padres extranjeros en el país, que nazca en el territorio nacional y sea inscrito como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de dieciocho años o por la propia de los dos siguientes años de edad, siempre que tenga su domicilio en la República.

4º)-El hijo nacido o encontrado en el territorio de la República, de padres o nacionalidad ignorados.

Artículo 14. Son costarricenses por adopción:

1º)-Las nacionalidades de los otros países de Centro América, de buena conducta, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricense. Esta adopción no implicara la perdida de nacionalidad del adoptante, sin que por ello varíen en absoluto sus derechos y obligaciones de costarricense.

2º)-El Español o Hispanoamericano que obtenga la carta respectiva ante el Registro Civil, previa comprobación de buena conducta y domicilio en el país durante los tres años anteriores a su domicilio.

3º)-Los extranjeros de cualquier otro origen que obtengan la carta de ciudadanía después de probar buena conducta y domicilio en el país durante los seis años a su petición.

4º)-El que reciba la ciudadanía honorífica de la Asamblea Legislativa por servicios notables prestados a la República, la adopción de la nacionalidad costarricense implicará pérdida de la del solicitante, sin necesidad de exigírsele renuncia expresa de ella, salvo los casos previstos en los incisos 1) y 4) de este artículo.

Artículo 15. La calidad de costarricense se pierde únicamente:

1º)-Por la declaratoria judicial de traición a la República.

2º)-Por la adopción voluntaria de la nacionalidad extranjera salvo que esta sea la de uno de los países de Centroamérica.

3º)-Por renuncia expresa.

4º)-Por ausentarse voluntariamente del territorio nacional. Durante más de seis años consecutivos el costarricense por adopción, salvo que demuestre haber estado vinculado al país. La calidad de costarricense se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

Artículo 16. La adopción o la pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyugue ni a los hijos de quien la hubiera adoptado o perdido ni al matrimonio ni su disolución modifica la nacionalidad de los cónyugues o de sus hijos.

Artículo 17. Para los efectos de este título, el domicilio implica la residencia y la vinculación, en forma efectiva y estable a la comunidad nacional.

Título III

Los Extranjeros

Capítulo Único

Artículo 18. Los extranjeros tienen en el territorio nacional, además de la obligación de cumplir esta Constitución y las leyes, los mismos deberes y los mismos derechos individuales y sociales de los Costarricenses, con las excepciones y limitaciones que aquellas establecen.

Artículo 19. Les esta vedado a los extranjeros inmiscuirse en los asuntos políticos del país y desempeñar funciones públicas, salvo cuando se trate de actividades técnicas para cuyo desempeño estén debidamente especializados.

Artículo 20. Los extranjeros están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y las autoridades del país, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan las convenciones internacionales.

Título IV

Derechos y Deberes Individuales

Capítulo I

La Libertad

Artículo 21. Toda persona es libre de permanecer en cualquier localidad de la República, de entrar, salir y transitar por su territorio. También podrá mover los bienes que legalmente disponga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país. Los derechos que garantizan este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros, y, además en caso de manifiesta necesidad pública, por disposiciones legales de carácter sanitario o de policía.

Artículo 22. El domicilio y toda otra dependencia particular de los habitantes de la República son inviolables. No pueden ser allanados si no en la forma que lo reglamenta la ley, y solo por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión de delitos o evitar daños graves a las personas o la propiedad. El domicilio estará sujeto, conforme a la ley, a la visita de las autoridades sanitarias y de los funcionarios competentes encargados de avalúos para efectos tributarios.

Artículo 23. Todas las personas tienen derecho a que sea respetada su vida íntima.

Artículo 24. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijara los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. La ley fijara también los casos en los que los funcionarios de correos puedan ordenar que la correspondencia sea abierta por el destinatario en su presencia, únicamente para constatar si contiene objetos de comercio prohibido. Igualmente la ley fijara los casos en que los funcionarios competentes les sean permitidos revisar los libros de contabilidad y sus anexos, por ser indispensable por fines fiscales o económicos del Estado. En todo caso se guardara secreto de lo contenido de los documentos ocupados o examinados, hasta donde ello fuera compatible con los fines que motivaran la ocupación o examen.

Artículo 25. Los costarricenses pueden reunirse pacíficamente y sin armas con el objeto de ocuparse de asuntos particulares o públicos, y de examinar la conducta oficial de los funcionarios. Las reuniones que se verifiquen en recintos privados no necesitaran autorización previa; las que celebren en sitios públicos estarán sujetas a la reglamentación que fijará la ley.

Artículo 26. Los habitantes de la República pueden asociarse y establecer funciones para fines lícitos.

Artículo 27. Se proscriben las organizaciones que empleen técnicas militares o hagan uso de la violencia como medio de acción.

Artículo 28. Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, el derecho a obtener pronta resolución.

Artículo 29. Salvo las excepciones que esta Constitución establezcan nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

Artículo 30. La República garantiza la expresión y comunicación del pensamiento en cualquier forma, sin previa censura, y el libre acceso a las fuentes oficiales de información; pero cualquier acto que lesione la honra o el patrimonio de la persona será reprimido por la ley. No constituye violación de los derechos que este artículo establece, la exigencia de requisitos indispensables para responsabilizar a quienes editen los órganos de publicidad o hagan uso de ellos.

Capítulo II

La Seguridad Personal

Artículo 31. Todo ser humano tiene derecho inalienable a su vida y a la seguridad de su persona queda proscrita la pena de muerte.

Artículo 32. El territorio de la República es asilo inviolable para todo perseguido por razones políticas, pero quien se acoja a el deberá respetar las leyes nacionales. Si por (imperativo legal) se decreta su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

Artículo 33. La expulsión de extranjeros indeseables, puede decretarse de acuerdo con la ley.

Artículo 34. La extradición será regulada por los tratados internacionales o por la ley y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

Artículo 35. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional. La pena de extrañamiento, tratándose de costarricenses solo podrá imponerse por delitos políticos o conexos con ellos, como uno de los extremos de pena alternativa y en tales casos el extrañamiento nunca se ejecutara contra la voluntad del reo.

Artículo 36. La libertad personal solo puede ser restringida en los siguientes casos:

1º)-Por sentencia firme dictada por tribunal competente.

2º)-Por resolución de autoridad judicial, cuando exista indicio comprobado de haberse cometido un hecho punible.

3º)-Por orden de autoridad competente en los casos de apremio corporal y declaratorio de insolvencia, concurso o quiebra. En ningún caso procederá la restricción a la libertad personal por motivo de obligaciones civiles, comerciales o de trabajo.

4º)-En caso de reo prófugo o de flagrante delito, en ambos casos la detención puede hacerla cualquier persona para la entrega inmediata del detenido a autoridad competente.

5º)-Por autoridades encargadas del orden público, en casos de manifiesta necesidad, o para impedir, investigar o hacer que se juzgue por quien corresponda, un hecho punible. En los supuestos a que se refieren los dos últimos incisos, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, el reo detenido, deberá quedar en libertad a la orden del juez competente, quien en transcurso de las siguientes veinticuatro horas, tendrá que dejarlo en libertad o confirmar legalmente su detención. Por enfermedad o por razones de salud pública, podrá limitarse la libertad personal, pero dicha limitación deberá cesar cuando por resolución judicial se declare innecesaria.

Artículo 37. La incomunicación del inculpado solo procede por orden judicial; no podrá extenderse por más de ocho días, y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

Artículo 38. Los establecimientos penales de reclusión son instituciones dedicadas únicamente a aislar y reeducar a los detenidos y estarán bajo la dirección y vigilancia exclusivas de organismos técnicos no militares.

Artículo 39. La conscripción militar solo puede imponerse en caso defensa nacional.

Capítulo III

La Seguridad Jurídica

Artículo 40. Todos los habitantes del territorio nacional, tienen personalidad jurídica y gozan de la protección de la ley, sin que esta pueda establecer diferencia alguna entre ellos por razones de raza, religión e ideología. Sin embargo, les dará un trato que compense las desigualdades derivadas de la naturaleza física y de la organización social, trato que se fundara exclusivamente en las características generales que la propia ley determine.

Artículo 41. La ley solo puede tener efecto retroactivo:

1º)-En perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos, mediante una ley extraordinaria dictada por causa de manifiesto interés público. Cuando la retroactividad implique expropiación, se aplicara lo dicho en el artículo 109 inciso 8º.

2º)-En materia penal, cuando la ley posterior favorezca al reo, aunque exista sentencia a ejecutoriada, salvo el caso de delitos propios de funcionarios públicos o de delitos electorales.

3º)-En materia procesal, pero sin alterar la validez de las actuaciones anteriores.

Artículo 42. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrados para el caso, sino por los establecidos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 43. Cuando de conformidad con el artículo 10, eventualmente se organicen fuerzas militares, los individuos del ejército en servicio activo se sujetaran a la jurisdicción militar por los delitos de cualquier clase que cometan en época de guerra. En tiempo de paz, tanto en esas fuerzas como las de la policía, estarán sometidas a la jurisdicción militar solo por delitos de sedición o rebelión y por las faltas que cometan contra la disciplina.

Artículo 44. En materia penal nadie esta obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyugue, ascendientes y descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 45. A nadie se hará sufrir pena si no por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa demostración de culpabilidad. El indiciado tendrá siempre oportunidad para ejercitar el derecho de defensa.

Artículo 46. No habrá penas perpetuas y queda prohibido el uso del tormento. La declaración obtenida por medio de violencia es ineficaz.

Artículo 47. Toda persona, al amparo de la ley debe encontrar reparación por las injurias o daños que reciba en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérsele justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con los preceptos de la ley.

Artículo 48. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias, tratándose de la decisión del mismo punto. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios penales fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo en los casos en que sea procedente el recurso de revisión.

Artículo 43. Los tribunales de justicia no podrán excusarse de ejercer su autoridad por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.

Artículo 50. Toda persona tiene derecho de terminar sus diferencias patrimoniales recurriendo al juicio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

Capítulo IV

La Religión

Artículo 51. Todos los habitantes de la República gozan de libertad de conciencia y de derecho de manifestar y de propagar sus creencias religiosas y ejercer el culto, individual o colectivamente, mientras no se ofendan los sentimientos morales de la sociedad.

Artículo 52. La religión católica, apostólica romana es la de la Nación, y el Estado contribuirá con su mantenimiento en el país.

Artículo 53. Queda prohibido hacer propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose para ello de creencias religiosas.

Capítulo V

La Propiedad Privada

Artículo 54. La República reconoce y garantiza la propiedad privada, sin perjuicio del dominio eminente del Estado sobre todos los bienes existentes en el territorio nacional.

Artículo 55. A nadie puede obligarse a recibir en especie o en títulos de crédito el pago de una obligación pecuniaria. Toda persona tiene derecho a emplear libremente su dinero en la adquisición de artículos de consumo de libre comercio, en la constitución de ahorros, y en inversiones no reservadas al estado, ni prohibidas por la ley.

Artículo 56. La República reconoce la iniciativa privada en el campo económico, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

Artículo 57. Todo autor, inventor, productor o comerciante, gozara temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 58. Se prohíbe la confiscación, salvo el comiso que establezcan las leyes penales.

Título V

Derechos y Deberes Sociales

Capítulo I

La Familia

Artículo 59. La familia, la madre independiente de su estado civil, y el niño, tienen la protección especial del Estado.

Artículo 60. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyugues. Los padres están obligados a velar por el armónico desarrollo de la personalidad moral, intelectual y física de sus hijos; estos deben respetar y asistir a sus padres. La ley regulara el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el mayor beneficio con los hijos y para la sociedad.

Artículo 61. Todos los hijos son iguales ante la ley, los padres tienen respeto por sus hijos habidos fuera del matrimonio, las mismas obligaciones con los nacidos en él.

Artículo 62. Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Ni en las actas de descripción de nacimientos ni en ningún otro documento de carácter legal se consignará aclaración alguna que establezca diferencia en aquellos, salvo que fuere en beneficio del hijo.

Artículo 63. La ley determinará la naturaleza y la cuantía de los bienes que han de constituir el patrimonio personal o familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, la familia que carezca de recursos indispensables para el sustento, tiene derecho a un subsidio del Estado, de acuerdo con la ley.

Artículo 64. El sistema tributario, el régimen de seguros y la asistencia social se organizaran de modo que la familia goce de la protección que le garantiza este capítulo.

Artículo 65. El menor tiene derecho a vivir en condiciones que le permitan llegar a su completo y normal desarrollo físico, intelectual y moral. Una legislación especial debe de reconocer sus derechos y privilegios, así como establecer todo lo relativo a los tribunales de menores, que dependerán del Poder Judicial.

Artículo 66. El estado ejercerá la vigilancia y la protección de los menores por medio de un departamento técnico permanente del ministerio de previsión social que tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones oficiales y privadas dedicadas a la madre y al niño.

Capítulo II

La Cultura

Artículo 67. La cultura es condición fundamental de la Nación y todos los costarricenses tienen el deber y el derecho inalienable de integrarse a ella por medio de la educación.

Artículo 68. Entre los fines culturales de la República esta el de conservar, desarrollar y nacionalizar la riqueza histórica y artística; apoyar la iniciativa privada que impulse el proceso científico y artístico, y ayudar a los autores en la edición de obras recomendadas por el Ministerio de Cultura o de la Universidad de Costa Rica.

Artículo 69. La educación es función esencial del Estado que la ofrecerá gratuitamente a los habitantes del territorio nacional, desde la enseñanza preescolar hasta la segunda inclusive, imponiendo obligatoriamente la primaria.

Artículo 70. El estado tendrá a su cargo la primera y segunda enseñanza, pero podrá autorizar, reconocer o ayudar económicamente a los centros docentes que establezcan las municipalidades o los particulares, cuando su organización y programas tengan la aprobación del Ministerio de Cultura.

Artículo 71. La educación oficial o autorizada oficialmente debe de cumplir las siguientes condiciones:

1º)-Tratara de preparar el estudiante para ejercitar la capacidad de juicio y de investigar por si mismo la verdad.

2º)-Se fundara en principios éticos que tiendan a vigorizar el carácter.

3º)-Prestara atención tanto a la instrucción científica como a la artística.

4º)-Dará adecuado interés al estudio y comprensión de la historia, las tradiciones y la organización democrática nacionales.

5º)-Debe de inspirarse ampliamente en los ideales de solidaridad humana.

Artículo 72. Sin perjuicio de los que establezcan los artículos 69 y 70, toda persona puede dar y recibir la enseñanza que a bien tenga, hacer investigaciones de orden científico y publicar sus resultados, practicar todas las formas de expresión artística y difundirlas públicamente, escribir y editar obras científicas o literarias.

Quedan a salvo de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 73. Es deber del Estado complementar la función educacional con la organización de centros de enseñanza, de capacitación industrial vocacionales, agrícolas y de artesanía, tanto urbanos como rurales, lo mismo procurar a quienes carezcan de recursos, los medios necesarios para que puedan adquirir la enseñanza en todos sus grados-

Artículo 74. La adjudicación de auxilios del Estado para efectuar estudios en el país o en el extranjero, las hará exclusivamente el Ministerio de Cultura, dentro de la partida que el presupuesto destinara anualmente para ese fin.

Artículo 75. La dirección suprema de la enseñanza oficial o autorizada oficialmente, con la excepción de la universitaria, esta a cargo del departamento técnico permanente del Ministerio de Cultura, al cual corresponderá trazar la política educacional, aprobar los planes o programas de enseñanza y hacer el nombramiento de maestros y profesores de acuerdo con la ley de servicio civil. Corresponderá al mismo departamento, el fomento de las bellas artes y de la cultura en todas sus formas, dentro y fuera de los centros docentes. El citado departamento estará integrado por el Ministro de Cultura, los jefes de las dependencias que establezcan para realizar su labor, los representantes de la Universidad de Costa Rica que designe el Consejo Universitario y los demás miembros que la ley determine.

Artículo 76. El Ministerio de Cultura se encargara de vigilar los espectáculos públicos con fines estrictamente culturales, en forma de cooperación que tienda al mejoramiento moral y estético de dichos espectáculos, sobre todo de aquellos a que concurran niños y estudiantes.

Artículo 77. El Ministerio de Cultura prestara apoyo a las juntas de educación, en las funciones que a estas les encomiende la ley.

Artículo 78. La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que gozara de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su propio gobierno.

Artículo 79. El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, le creara las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con una suma no menor del diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministro de Cultura, que se le girara en cuotas mensuales.

Artículo 80. La preparación de profesores de segunda enseñanza estará a cargo del departamento respectivo de la Universidad de Costa Rica. Indispensable que los profesores, salvo en el caso de que falten los graduados, tengan su título universitario correspondiente, que los capacite para enseñar en los colegios cualquier materia comprendida en los planes docentes de la universidad.

Artículo 81. La Universidad de Costa Rica es la única institución autorizada para otorgar, reconocer y revalidar títulos referentes a estudios y disciplinas humanistas, docentes y profesionales de orden universitario.

Artículo 82. La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 83. Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a las materias puestas bajo su competencia o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír a la universidad; sujetándose al procedimiento dispuesto en el artículo 265.

Capítulo III

El Trabajo

Artículo 84. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación para con la sociedad. El estado debe de procurar que todos tengan ocupación honestas, útil, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.

Artículo 85. El estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo con las limitaciones que las leyes señalen por razones de moral, preparación técnica, higiene, protección para el público, conveniencia social para la economía nacional y seguridad colectiva.

Artículo 86. El estado mantendrá un sistema técnico y permanente de asistencia para los desocupados y de reintegración de los mismos al trabajo.

Artículo 87. La legislación de trabajo debe comprender los siguientes principios:

1º)-Libre y voluntaria sindicalización patronal y obrera con el fin de obtener beneficios económicos, sociales o profesionales. Los sindicatos no pueden ejercitar actividades de carácter político-electoral o religioso.

2º)-Vigilancia estatal sobre el régimen interno de los sindicatos exclusivamente al carácter democrático de la elección de los dirigentes y el buen manejo de los fondos gremiales.

3º)-Responsabilidad sindical.

4º)-Prohibición a los extranjeros en la organización y dirección de los sindicatos.

5)-Derecho de huelga para los trabajadores, exceptuando a los servidores públicos, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. La huelga no se podrá declarar si no después de haberse agotado los procedimientos y los requisitos que la ley establezca. Tratándose de servicios y actividades fundamentales para la economía nacional, la huelga procederá únicamente después de observar las medidas especiales que al efecto prescriba la ley. Queda absolutamente prohibido el ejercicio de la violencia o la coacción como medio de impulsar, mantener o paralizar el movimiento de huelga.

6º)-Derecho de paro para los patrones, con el fin exclusivo de hacer frente a movimientos, ilegales o abusivos de los trabajadores, y sujeto a los requisitos que establezca la ley.

7º)- Facultad de concretar convecciones y contratos colectivos de trabajo.

8º)-Jurisdicción de trabajo como una rama del Poder Judicial.

9º)-Salario mínimo de fijación periódica para la jornada normal que le procure bienestar y una existencia digna. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con salario especial.

10º)-Salario igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficacia.

11º)-Jornada normal de ocho horas en el día, seis horas en la noche y cuarenta y ocho a la semana, respetándose en todo caso las condiciones y excepciones calificadas que el legislador establezca.

12º)-Un día completo de descanso después de seis días de trabajo consecutivos, y vacaciones anuales pagadas en una proporción no menor de dos semanas por cada cincuenta semanas de trabajo continuo.

13º)-Indemnización para el trabajador despedido sin justa causa.

14º)-Garantías de alimentación, alojamiento y asistencia medica y social, para los trabajadores de empresas que exijan el alojamiento permanente del personal de los centros de población.

15º)-Protección especial para las mujeres y menores de edad.

16º)-Preferencia para los trabajadores Costarricenses sobre los extranjeros,-

17º)-Privilegio para los créditos provenientes del trabajo.

18º)-Prohibición de embargar las prestaciones en su totalidad y el salario en la proporción que el legislador indique, salvo que se trate de obligaciones alimentarias adeudadas por el trabajador, y prohibición de compensar los créditos derivados de los derechos sociales.

19º)-Prohibición de suplir la moneda de curso legal para el pago de salarios con vales o cualquier otro signo representativo.

20º)-Prohibición de incluir en el contrato de trabajo cláusulas que restrinjan los derechos individuales, sociales o políticos.

21º)-Realización del trabajo en forma idónea, con estricto acatamiento del contrato y la ley.

22º)-Carácter irrenunciable de los derechos sociales.

Artículo 88. La legislación de trabajo debe de adecuarse a las diferentes clases de actividad económica, a la diversa magnitud de las empresas, y a las características de las distintas zonas geográficas; y en general procurara conciliar las necesidades económicas y sociales del país.

Artículo 89. El legislador podrá establecer excepciones en materias de trabajo a favor de instituciones dedicadas exclusivamente a fines de beneficencia pública y protección social.

Artículo 90. El trabajador a domicilio y el empleado domestico tienen derecho a una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, con las excepciones que la ley establezca habida cuenta de las peculiaridades de sus labores.

Artículo 91. El estado debe de mantener instituciones de previsión social, que otorguen a los trabajadores independientes hasta donde ello sea posible, una protección similar a la que este capítulo confiere a los trabajadores asalariados. Igual deber existe con respecto, a las personas con profesiones universitarias y actividades similares, y que no se hallen en relación de dependencia o subordinación.

Artículo 92. El estado mantendrá un servicio de inspección técnica permanente, encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales sobre el trabajo, asistencia y prevención social.

Artículo 93. Los contratos de aparcería rural serán regulados por la ley, con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de su producto entre propietarios y aparceros.

Artículo 94. Salvo lo dicho en el título referente a al ley de servicio civil, las disposiciones de este capítulo se aplicaran también a los servidores públicos.

Artículo 95. Para el ejercicio profesional los graduados universitarios deben de pertenecer a sus respectivos colegios.

Artículo 96. El estado fomentara todas las formas de actividad cooperativa y promoverá por medio de una institución, autónoma la construcción de viviendas populares.

Capítulo IV

La Salud Pública y la Seguridad Social

Artículo 97. Todos los habitantes de la República tienen derecho a la protección, conservación y restablecimiento de su salud, así como el deber de conservarla. El estado promoverá la salud publica por medio de los servicios técnicos que recomiende la ciencia.

Los servicios hospitalarios y demás relacionados con ellos que señale la ley, serán prestados por juntas con el carácter de instituciones autónomas.

Artículo 98. El estado tomara a su cargo a los indigentes que por su edad avanzada o por su incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo y procurará la reeducación de estos últimos en centros apropiados.

Artículo 99. El estado protegerá y estimulará, con la debida fiscalización, las instituciones de iniciativa particular, nacionales o de carácter internacional, que se dediquen por razones de humanidad, a labores de salud pública o de asistencia social.

Artículo 100. Todos los habitantes de la República tienen derecho a vivir protegidos contra los riesgos de carácter social y profesional, con ese objeto el Estado establecerá, por medio de instituciones autónomas, un sistema universal y obligatorio de seguridad social, que se financiara con sus aportes y de los patronos y de los trabajadores, tratándose de riesgo del carácter social, y exclusivamente con los de los patronos, tratándose de riesgos de orden profesional.

Capítulo V

La Economía y la Propiedad del Estado

Artículo 101. El estado orientara la economía nacional en beneficio de la colectividad, tratando de asegurarle a cada actividad económica los medios adecuados para incrementar la riqueza y hacerla accesible al pueblo.

Son de utilidad pública la producción y distribución de los artículos de primera necesidad.

Artículo 102. El estado queda facultado para impulsar la formación de empresas particulares de interés público, tomando participación económica en ellas y otorgándoles primas y subsidios, únicamente mientras ello sea indispensable para suplir y estimular la iniciativa privada, dentro de los límites y condiciones que fije la ley.

Artículo 103. El estado fomentara el establecimiento de colonias agrícolas, favorecerá la creación de parcelas para el uso en común de poblaciones rurales, y organizara el régimen de terrenos baldíos por medio de leyes que aseguren su distribución entre quienes la necesiten y se obliguen a cultivarlos. La política de distribución de tierras debería sujetarse a planes técnicos que garanticen una explotación agrícola efectiva, igualmente deberá de evitarse la formación de latifundios.

Artículo 104. El estado promoverá, en la forma planeada que la ley indique, las inmigraciones de grupos que por sus, condiciones étnicas e ideológicas, y por sus hábitos morales y económicos, sean de fácil y conveniente adaptación del medio Costarricense.

Artículo 105. Son prohibidos en la República los monopolios de carácter particular. Para establecerlos en favor del Estado se requiere ley extraordinaria.

Artículo 106. Todo contrato que celebre el Estado para el establecimiento de obras de utilidad pública o para la explotación de recursos naturales del país, lleva implícita la cláusula irrenunciable de que esas obras o explotaciones, transcurrido un lapso improrrogable no superior a treinta años, pasaran en buen estado de servicio, al dominio de la persona de derecho público que los contrato, sin indemnización alguna. Tratándose de la explotación de recursos naturales, y según la índole de los mismos, podrá estipularse, sin embargo que la transferencia obligada al estado, podrá referirse no a la explotación en su forma inicial sino a otra u a otras que puedan sustituir a aquellas y la compensen en valor o importancia para la economía nacional.

Artículo 107. La moneda, la banca y el régimen de seguros estarán sometidos a la regulación del Estado, el cual la ejercerá por medio de instituciones autónomas.

Artículo 108. Es obligación del Estado levantar por lo menos cada diez años, un censo general que refleje todas las actividades económicas y sociales del país y sirva de base para planear la política económica social de la República.

Artículo 109. El dominio eminente del Estado sobre todos los bienes existentes en el territorio nacional, le confiere de manera exclusiva las siguientes facultades:

1º)-Imponer limitaciones a la propiedad privada para que esta cumpla su función social.

2º)-Intervenir o reservarse la explotación de aquellas actividades económicas en que sea indispensable hacerlo para racionalizar el crédito o la producción, distribución y consumo de la riqueza. Cuando el ejercicio de esta facultad implique expropiación se aplicara lo dispuesto en el inciso 8º.

3º)-Tomar las medidas de emergencia que autoriza el artículo 137.

4º)-Fijar los impuestos procurando que sean proporcionales y progresivos así como determinar las garantías para su percepción.

5º)-Determinar la forma en que ejercerá la propiedad exclusiva sobre las aguas públicas, los yacimientos de carbón, minas de piedras preciosas y minerales, los depósitos de petróleo y de cualquier otra sustancia hidrocarburada existente en el territorio nacional.

6º)-Ejercer autoridad exclusiva en el espacio situado sobre el territorio y aguas territoriales de la República.

7º)-Reglamentar el funcionamiento de los servicios de comunicaciones, producción y distribución de toda clase de energía física y demás servicios públicos.

8º)-Decretar la expropiación de bienes por causa de utilidad pública o de necesidad social previa indemnización a justa transacción de peritos.

9º)-Dar leyes para impedir toda practica o tendencia monopolizadora.

10º)-Someter a un régimen especial de intervención o expropiar las empresas en monopolio de hecho.

11º)-Dictar leyes que preserven la pequeña propiedad y que eviten el mantenimiento de fondos ociosos cuando puedan ser explotados o cultivados.

12º)-Limitar el ejercicio del dominio cuando sea indispensable por motivos de defensa nacional.

13º)-Ejercer soberanía exclusiva dentro de los limites que permita el Derecho Internacional Americano, en las zonas del mar que corresponden al territorio nacional, tanto respecto de las aguas e islas como de la plataforma continental, todo sin perjuicio de lo que dispongan tratados internacionales.

14º)-Autorizar a las instituciones autónomas respectivas para intervenir el mercado con el propósito de regular científicamente la producción y los precios. En los casos de los incisos 1º, 2º y 3º se requiere ley extraordinaria.

Artículo 110. Son de propiedad exclusiva del Estado los siguientes bienes:

1º)-Los que indican en los incisos 5º, 6º y 13º del artículo precedente.

2º)-Los demás bienes que le pertenezcan como persona de derecho público,-

3º)-Los que le pertenezcan como persona de derecho privado.

Artículo 111. Los bienes del Estado estarán sujetos al siguiente régimen:

1º)-Los referidos en los incisos 5º, 6º y 13º del artículo 109 y los demás bienes que le pertenezcan como persona de derecho público, están fuera del comercio de los hombres, no son susceptibles de arrendamiento salvo las excepciones que este articulo contempla, y no podrán salir del dominio del Estado por prescripción.

2º)-El estado podrá otorgar concesiones para la explotación de riquezas naturales o para establecer empresas de servicio público por plazos no mayores de treinta años, mediante el sistema de licitación pública y conforme a la reglamentación que dicten las leyes.

3º)-Los bienes referidos en el inciso 2º del artículo anterior podrán ser enajenado si ello no lesionares el fin de utilidad pública a que se destinen y siempre que una ley extraordinaria lo dispusiere así.

4º)-Las tierras baldías que pertenecen al estado podrán ser enajenados para los fines del artículo 103 conforme el legislador disponga, y mediante una ley extraordinaria, para otros fines de utilidad pública.

5º)-La explotación de bosques nacionales podrá ser concedida a particulares, por plazos no mayores de diez años, debiendo la ley fijar el máximo de extensión que pueda explotar cada persona, imponer la obligación de reforestar, la de conservar las aguas y el suelo y fijar los demás requisitos necesarios para la defensa de la riqueza forestal y de la economía del país.

6º)-Los bienes a los que se refiere el inciso 3º del artículo anterior podrán ser enajenados. Se requerirá autorización legislativa previa si su valor, fijado por peritos, excede del máximo que determina la ley.

7º)-Los bienes que por su destino deban considerarse entre los que indican el inciso 2º del artículo anterior, no pueden estimarse de dominio privado del Estado, sino por disposición de la ley extraordinaria.

8º)-Los ferrocarriles y muelles nacionales no podrán ser enajenados ni arrendados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio e intervención del Estado.

Título VI

Derechos y Deberes Políticos

Capítulo I

La Ciudadanía

Artículo 112. La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden exclusivamente a los costarricenses por nacimiento o por adopción, de ambos sexos, que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 113. Todos los ciudadanos deben:

1º)-Cumplir lo que disponen esta Constitución y las leyes de la República.

2º)-Servir a la Nación, defenderla y contribuir para los gastos públicos.

3º)-Desempeñar los cargos públicos que por su carácter político o cultural, la ley declare obligatorios.

Artículo 114. La ciudadanía capacitada para elegir y ser elegido, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Constitución y en las leyes que reglamentan el ejercicio activo y el pasivo del sufragio.

Artículo 115. La ciudadanía se pierde al perderse la nacionalidad y, además, por condena penal originada en la comisión de delitos electorales.

Artículo 116. La ciudadanía se suspende:

1º)-Por interdicción judicialmente declarada.

2º)-Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

Artículo 117. La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.

Capítulo II

El Sufragio

Artículo 118. El sufragio es la función primordial del ciudadano, y se ejerce ante las juntas electorales, en votación universal, directa, personal, igualitaria y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Artículo 119. El ciudadano costarricense por adopción solo podrá sufragar después de seis meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 120. La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios básicos:

1º)-Autonomía de la función electoral.

2º)-Garantías de libertad, orden, pureza, y de imparcialidad por parte de las autoridades públicas.

3º)-Identificación del elector mediante el uso de la cédula de identidad con fotografía.

4º)-Prohibición para el ciudadano de sufragar en otro lugar que no sea su domicilio electoral.

5º)-Garantías de representación equitativa para la minoría.

Artículo 121. Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos políticos para intervenir por los medios democráticos, en la política nacional. Sin embargo se prohíbe la organización o funcionamiento los partidos que por sus programas, medios de acción, vinculaciones o antecedentes, se opongan al régimen de gobierno representativo democrático de la República o que atenten contra la soberanía nacional, todo a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones.

Artículo 122. El estado contribuirá a los gastos que efectúen los partidos políticos en cada período legal de propaganda eleccionaria. El aporte máximo del Estado será del medio de uno por ciento y del octavo del uno por ciento del monto del presupuesto general de gastos ordinarios correspondientes al año anterior a aquel que se celebren en los comicios, tratándose de elecciones presidenciales y las demás elecciones nacionales, respectivamente. Dicho aporte se distribuirá entre los partidos proporcionalmente al número de sufragios que cada uno obtuviere. El estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

Artículo 123. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Legislativa, regidores, síndicos e intendentes municipales, se efectuaran al tercer domingo de enero del año en que termine el período de los funcionarios que han de elegirse, debiendo los efectos de entrar posesión de sus cargos el día primero de mayo del mismo año, con excepción del Presidente y Vicepresidente que tomará posesión el día ocho del mismo mes. Cuando ninguno de los candidatos para Presidente o Vicepresidente obtuviere en los comicios de enero la mayoría de votos que exige el artículo 218, deberá repetirse la votación el tercer domingo de marzo del año citado, en la forma que allí se establece.

Artículo 124. Las elecciones para Presidente y Vicepresidente se repetirán además, en el caso previsto en el artículo 228 en la forma que allí se dispone.

Artículo 125. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materia electoral o directamente relacionada con ella, la Asamblea Legislativa deberá consultar previamente al Tribunal Supremo de Elecciones, sujetándose al procedimiento dispuesto en el artículo 265. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos sobre dichas materias en los cuales el tribunal se hubiere manifestado en desacuerdo.

Artículo 126. Salvo el libre ejercicio del sufragio, no tendrán derecho a ninguna otra participación en la política militante:

1º)-Los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, con excepción de los miembros de las juntas electorales.

2º)-Los funcionarios y empleados a que se refiere el inciso 4º del artículo 232 y los ministros diplomáticos.

3º)-Los demás servidores públicos a quienes así se los imponga la presente Constitución.

Capítulo III

El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 127. La organización, dirección y vigilancia de los superiores de todos los actos relativos a la función del sufragio corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual gozara de independencia en el desempeño de su cometido. Del tribunal defenderán necesariamente todos los demás organismos electorales.

Artículo 128. El Tribunal Supremo de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los tercios del total de sus miembros y se compone, de cinco magistrados propietarios y de igual número de suplentes, que deben tener las mismas condiciones que requieren para serlo de dicha Corte, y están sujetos a las mismas restricciones y responsabilidades establecidas para los miembros de esta.

Artículo 129. Los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos diez años. Un propietario y un suplente deben ser renovados cada dos años, pero pueden ser reelectos.

Artículo 130. Los magistrados del tribunal supremo de elecciones gozan de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los supremos poderes.

Artículo 131. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1º)-Hacer la convocatoria para las votaciones populares.

2º)-Designar las Juntas Electorales, de acuerdo con lo que la ley prescriba.

3º)-Dictar las normas pertinentes para dar representación a los partidos políticos en las juntas electorales, hasta donde ello sea dable.

4º)-Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.

5º)-Nombrar al director y al personal del Registro Civil, así como a los demás empleados necesarios para el cumplimiento de su cometido.

6º)-Conocer en alzada las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales.

7º)-Dictar respecto a la fuerza pública, autoridades y demás servidores del Estado, las medidas destinadas a que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que este decretada la conscripción militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral y a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir por su o por medio de los delegados que designe.

8º)-Investigar toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos y de militancia política de los funcionarios a quienes les esta prohibido ejercerla. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el tribunal, es causa obligatoria de destitución e incapacita al culpable para ejercer cargos públicos por un período de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírseles. No obstante si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, ministros de gobierno, ministros diplomáticos, contralor y subcontralor generales de la República, directores de las Instituciones autónomas, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara a dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia o a la Asamblea Legislativa, para los fines que expresan los artículos 162, inciso 2º y 184 inciso 14º.

9º)-Hacer el escrutinio definitivo de los sufragios recibidos por las Juntas Electorales en las elecciones del Presidente y Vicepresidente, de la República, diputados a la Asamblea Legislativa, representantes a la Asamblea Constituyente y miembros de municipalidades.

10º)-Realizar el escrutinio en los casos de plebiscitos.

11º)-Hacer dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, la declaratoria definitiva de la elección de los funcionarios citados en el inciso 9º de este artículo, y proclamar el resultado de los plebiscitos.

12º)-Las demás que le encomienden esta Constitución y las leyes.

Artículo 132. Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso. Queda a salvo la acción por prevaricato que fuere procedente.

Artículo 133. Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones habrá un organismo que se denominara registro civil, cuyas funciones son:

1º)-Llevar el registro central del estado civil y las listas de electores.

2º)-Resolver en primera instancia toda solicitud para adquirir la calidad de costarricense por nacimiento o por adopción, así como todo lo referente a la suspensión, perdida y recobro de la nacionalidad y la ciudadanía.

3º)-Expedir las cédulas de identidad.

4º)-Las otras que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 134. Las Juntas Electorales recibirán y harán el recuento de los votos emitidos para toda clase de elecciones populares o plebiscitos. Tendrán además las otras funciones que les confiere la ley. Las Juntas Electorales deberán de ejercer en todo caso sus funciones sin necesidad de convocatoria alguna. Los individuos de las Juntas Electorales servirán sus cargos gratuitamente y como deber indeclinable, salvo los motivos de excusa que contemple la ley. Los que sin impedimento legal comprobado dejaren de cumplirlo, serán castigados con las penas establecidas para quienes impidan o estorben el ejercicio de los derechos políticos.

Título VII

Garantías de los Derechos Constitucionales

Capítulo Único

Artículo 135. La enumeración de estos derechos que esta Constitución garantiza, no excluye otros de naturaleza análoga que se deriven del respeto a la dignidad humana, de la soberanía popular o de la forma republicana del gobierno.

Artículo 136. Las disposiciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo contrarias a esta Constitución serán absolutamente nulas, cualquiera que sea la forma en que se emitan. Será también absolutamente nula cualquier disposición que al aplicar, reglamentar o interpretar algunos de los derechos o preceptos constitucionales, en cualquier forma lo limite, desvirtué o haga nugatorio. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer la declaración de inconstitucionalidad, por voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Artículo 137. La Asamblea Legislativa, mediante voto no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, podrá en caso de evidente necesidad pública:

1º)-Suspender uno o varios de los derechos enumerados en los artículos 21, 22, 24, 25, 29, 30, 36, 37, y 87 incisos 5º y 6º.

2º)-Autorizar la conscripción militar en caso de defensa nacional.

3º)-Autorizar al Poder Ejecutivo para establecer por decreto y como medida de emergencia, el racionamiento de mercaderías o servicios de utilidad común, o la fijación de precios máximos de la venta de mercaderías, a las empresas privadas.

4º)-Autorizar al Poder Ejecutivo, en caso de guerra internacional, para intervenir la administración de los bienes pertinentes a nacionales de países enemigos, y para enajenar tales bienes cuando ello sea indispensable a fin de aplicar su producto de indemnizaciones de guerra, debiendo sujetarse el Poder Ejecutivo a lo que establezca la ley.

Artículo 138. En caso de extrema urgencia el Poder Ejecutivo podrá asumir las facultades enumeradas en el articulo anterior sin previa autorización Legislativa; pero el decreto que así lo disponga equivaldrá a convocatoria inmediata de la Asamblea Legislativa para reunirse a las catorce horas del día siguiente de su publicación. Para que sea aprobado el decreto ejecutivo, necesita voto no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. Si por falta de quórum no pudiere esta reunirse entonces, lo hará a la misma hora del día siguiente, con cualquier número de diputados; en este supuesto el decreto ejecutivo deberá ser aprobado por voto no menor de las dos terceras partes de los concurrentes. Si la Asamblea no la aprueba en las formas establecidas, cesaran de inmediato los efectos del decreto ejecutivo. En todo caso la Asamblea Legislativa debe dejar resuelto el punto, el propio día que conozca de él .

Artículo 139. Una ley especial reglamentara la forma de ejecutar las facultades permitidas por el artículo 137 con arreglo a los siguientes principios:

1º)-La disposición que suspenda derechos constitucionales, debería determinar expresamente cuales quedan sin aplicación, motivando la medida respecto de cada uno de ellos, e indicando a partes del territorio nacional se extiende la suspensión y por cuanto tiempo.

2º)-La suspensión de derechos no podrá decretarse, cada vez, por más de treinta días.

3º)-La suspensión del derecho contemplado en el artículo 22, requerirá que los registros se hagan siempre mediante orden que los autoriza, suscrita por autoridades encargadas del orden público, tal comunicación se entregara a cualquier persona mayor de edad que habite en la casa o que tenga a su cuidado el local o dependencia de que se trate, y en su defecto el vecino más cercano.

4º)-La suspensión del derecho establecido en el artículo 30, no estorbara la facultad de hacer propaganda libre de censura sobre política interna.

5º)-La suspensión de los derechos constitucionales, no impedirá que la Corte Suprema de Justicia conozca del habeas corpus y de las otras formas del recurso de amparo sin perjuicio de la resolución que corresponda.

6º)-Los derechos constitucionales no podrán suspenderse en el plazo comprendido entre el octavo día anterior a una elección popular y el octavo día posterior a ella. La suspensión que estuviere en curso, al llegar el octavo día anterior a la elección, cesara de pleno derecho por todo el período indicado.

Artículo 140. Se considerará como violación del artículo 30 el impedir o estorbar en cualquier forma el uso de los locales, equipos o instrumentos que se utilicen para fines de publicidad, sin que medie decreto judicial que así lo ordene.

Artículo 141. El derecho a reivindicar bienes confiscados o de reclamar daños y perjuicios consiguientes, es imprescriptible e irrenunciable.

Artículo 142. En épocas de guerra o de emergencia interior, la indemnización por motivo de expropiación que autoriza el inciso 8º del artículo 109 podrá no ser previa, pero el decreto de expropiación deberá necesariamente disponer que el pago se hará, junto que los intereses legales correspondientes, a más tardar dos años después de terminadas las hostilidades o concluido el estado de emergencia.

Artículo 143. Toda persona tiene derecho al recurso de amparo cuando se encuentre ilegítimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza de sufrirlas.

Artículo 144. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso de amparo. La ley lo reglamentara con base en los siguientes principios: acción pública y no sujeta a fianza, procedimiento sumario, libre apreciación de la prueba, investigación oficiosa de los hechos, facultad del tribunal para ordenar la comparecencia personal del ofendido y sanción por desacato a las resoluciones de la Corte.

Artículo 145. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento de los juicios contencioso-administrativos, para revisar los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de las Instituciones autónomas, en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La Ley Orgánica de Poder Judicial determinara el Tribunal competente para conocer de estos juicios y el código de procedimientos civiles fijara los tramites.

Título VIII

El Poder Judicial

Capítulo Único

Artículo 146. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley.

Artículo 147. Fuera de las otras funciones que esta Constitución le señala, corresponde al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como las demás que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario. Lo anterior, sin embargo no impide el establecimiento de tribunales en el orden administrativo, previa conformidad de la Corte Suprema de Justicia. Estos tribunales podrán conocer de faltas y contravenciones e imponer las penas de multa o arresto; y mientras no se incorporen al Poder Judicial, sus sentencias serán apelables ante el funcionario de este que indique la ley.

Artículo 148. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad, solo esta sometido la Constitución y a la ley y las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 149. Ningún Tribunal podrá avocarse el conocimiento de causas pendientes de otro. Los expedientes podrán ser solicitados ad effectum videndi por los Tribunales; pero en ninguna forma es permitido enviarlos a los otros poderes ni a las Instituciones Autónomas.

Artículo 150. Esta prohibido a todo funcionario del Poder Judicial:

1º)-Dirigir a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos.

2º)-Tomar participación en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político.

3º)-Tomar en las elecciones populares más intervención que la de emitir su voto personal.

4º)-Celebrar, ni directa o indirectamente o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. Tampoco les será licito recibir remuneración que nos sea la señalada para el cargo que desempeñe. El que infringiere estas prohibiciones perderá su puesto por el mismo hecho y deberá devolver las sumas recibidas indebidamente. Las prohibiciones contenidas en los incisos 1º y 4º de este artículo comprenden también a empleados del Poder Judicial.

Artículo 151. Todo cargo o empleo del Poder Judicial es incompatible con el de empleado o funcionario de los otros Poderes, de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas. También es incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, excepto en los casos que determine la ley.

Artículo 152. La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y de ella dependen todos los empleados, funcionarios, y tribunales en el ramo judicial, cualquiera que sea la denominación de estos, sin perjuicio de los que dispone el título XIII de esta Constitución. La Corte estará compuesta por un mínimo de diecisiete magistrados, quienes integrarán las salas que la ley señale. El número de magistrados antes indicado podrá aumentarse mediante ley extraordinaria. La disminución del número de magistrados, en cualquier caso; solo podrá acordarse por ley que requiere los trámites de una reforma constitucional.

Artículo 153. Los magistrados serán elegidos por la Asamblea Legislativa, necesariamente entre los candidatos que les presentara la Corte Suprema de Justicia, en número de tres por cada uno que deba nombrarse. La integración de las ternas se hará por voto secreto no inferior a la mitad más cualquier fracción del total de los magistrados que componen la Corte; en la designación se procurara dar preferencia a los funcionarios del Poder Judicial; pero en todo caso, uno de ellos debe figurar siempre en cada terna. La elección de los magistrados se practicará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la correspondiente comunicación y por voto secreto no menor de la mitad más cualquier fracción de los miembros presentes. Los magistrados prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa.

Artículo 154. La Corte Suprema de Justicia designara al Presidente del Poder Judicial y a las de las diversas salas, en la forma y por el tiempo que determine la ley. El Presidente del Poder Judicial, lo será de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 155. Para ser magistrado se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento o por adopción. En este último caso, con residencia en el país no menor de cuatro años después de obtenida la carta respectiva. El Presidente del Poder Judicial deberá ser costarricense por nacimiento.

2º)-Ser ciudadano en ejercicio.

3º)-Pertenecer al estado seglar.

4º)-Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

5º)-Tener título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos. Los magistrados deberán rendir la garantía que establezca la ley antes de tomar posesión del cargo.

Artículo 156. No podrán ser electos magistrados:

1º)-Las personas ligadas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

2º)-Los que hubieren sido condenados por delitos electorales, o contra la propiedad, la administración o la fé públicas, el régimen de justicia, o las buenas costumbres.

Artículo 157. Los magistrados tendrán derecho a conservar su puesto mientras dure su buen desempeño y no hubieren cesado en sus funciones, y a gozar de pensión de retiro en el término que fije la ley, salvo en el caso de destitución. No podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa o por los otros motivos legales dentro del régimen disciplinario respectivo; en este último caso, por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, votado el secreto por no menos de dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 158. Las faltas temporales de los magistrados, cualquiera que sean sus causas o duración, serán llenadas por medio de sorteo entre los magistrados suplentes, que la Asamblea Legislativa designará, en número no menor de veinticinco, y necesariamente de la lista de candidatos que le enviará la Corte Suprema de Justicia en número igual al doble del de los funcionarios a elegir. Si vacare un puesto de magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la misma Corte y se efectuara en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa, después de recibida la respectiva comunicación. La ley señalará el plazo de su ejercicio y que condiciones, restricciones y prohibiciones para los magistrados propietarios no son aplicables a los suplentes.

Artículo 159. Los magistrados propietarios y suplentes cesaran en sus funciones:

1º)-Al cumplir 70 años de edad.

2º)-En virtud de renuncia aceptada por al Corte Suprema de Justicia.

3º)-Por impedimento material para atender el cargo, que dure más de seis meses consecutivos, salvo permiso especial de la Corte Suprema de Justicia, que nunca podrá exceder de dos años continuos.

4º)-Por haber compartido matrimonio que le haga incurrir en la prohibición contenida en el inciso 1º del artículo 156.

5º)-Por remoción legalmente decretada.

6º)-Al vencer el plazo para que fue nombrado el magisterio suplente.

Artículo 160. Será destituido el magistrado propietario o suplente:

1º)-Cuando se le imponga pena que envuelva inhabilidad para el desempeño de sus funciones.

2º)-Si acepta cargo o empleo incompatible de hecho o derecho con sus funciones, o incurre en la prohibición contenida en el artículo 150 inciso 4º.

3º)-Si pierde alguna de las condiciones esenciales para el ejercicio del cargo o incurre en alguna de las prohibidas para ello.

4º)-Si fuera notoriamente incompetente o inadecuado para el desempeño de sus funciones o hiciere abandono de ellas.

5º)-Si por incorrecciones o faltas comprobadas en el ejercicio de su cargo o en su vida privada, se hiciera acreedor de esa sanción. La destitución la acordara la Corte Suprema de Justicia en sesión especial y en votación secreta. Para los casos contemplados en los dos últimos incisos se requiere voto no menor de las dos terceras partes del total de los magistrados de dicha corte.

Artículo 161. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refiera a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, la Asamblea Legislativa debe consultar previamente a la Corte Suprema de justicia, sujetándose al procedimiento en el artículo 265.

Artículo 162. Fuera de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución y a la ley, corresponde a al Corte Suprema de Justicia:

1º)-Conocer y resolver definitivamente los casos de incapacidad física o mental del Presidente de la República o de quien haga sus veces, que le impida de una manera absoluta el ejercicio del cargo, del abandono de la Presidencia por parte de quien la ejerza y de las contravenciones a lo dispuesto en el artículo 225.

2º)-Declarar si hay lugar de formación de causa contra el Presidente o Vicepresidente de la República, ministros del gobierno, ministros diplomáticos, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, contralor y subcontralor y directores de las Instituciones Autónomas, y juzgar a los mismos de acuerdo la ley. La declaratoria de haber lugar a formación de causa implicara la suspensión del funcionario respectivo y la sentencia condenatoria, la pérdida de su cargo. En los casos a que se refieran los dos incisos anteriores, la resolución afirmativa requiere voto secreto no menor a las dos terceras partes del total de los magistrados que integran dicha Corte, emitido en sesión especial.

3º)-Ejercer el perdón judicial en la forma que establezca la ley. El perdón no cabe respecto de infracciones electorales.

Artículo 163. En cuanto no este previsto por esta Constitución, la ley establecerá:

1º)-El número de tribunales y su jurisdicción.

2º)-Las condiciones que deben reunir los funcionarios y empleados del Poder Judicial; La duración de sus cargos o empleos; la manera de nombrarlos, procurando establecer el sistema de ascensos por méritos; y las causas y formas de suspenderlos, destituirlos y exigirles responsabilidad.

3º)-Los demás principios y normas a que deban quedar sujetos el Poder Judicial y sus funcionarios y empleados.

Título IX

El Poder Legislativo

Capítulo I

Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 164. La potestad de legislar reside en el pueblo, que por medio del cuerpo electoral la delega en la Asamblea Legislativa.

Artículo 165. Los diputados tienen este carácter por la República. Cada partido político propondrá una lista nacional de diputados propietarios y suplentes por el total a elegir - Por cada propietario corresponde elegir un suplente.

Mientras la población de la República no exceda de un millón cuatrocientos mil habitantes, la Asamblea se compondrá de 45 diputados. Por cada ciento veinticinco mil habitantes de exceso según los datos que arrojen los censos o las estadísticas oficiales se nombraran cuatro diputados más. Las ausencias o faltas definitivas de los propietarios, se llenaran con los suplentes elegidos en la misma papeleta del ausente, por el orden de nominación.

Artículo 166. Los diputados serán elegidos por el pueblo; durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. La Asamblea Legislativa se renovara parcialmente cada dos años.

Artículo 167. Para ser diputado se requiere:

1º)-Ser ciudadano en ejercicio.

2º)-Ser Costarricense por nacimiento, o por adopción con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.

3º)-Haber cumplido 21 años de edad.

4º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

5º)-Ser del estado seglar.

Artículo 168. No pueden ser elegidos diputados, ni ser inscritos para candidatos de esa función:

1º)-El Presidente de la República o el Vicepresidente que ejerza la Presidencia al tiempo de la elección.

2º)-Los ministros de gobierno.

3º)-Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

4º)-Los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones.

5º)-Los militares en servicio activo.

6º)-Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía.

7º)-Los miembros de los cuerpos directivos y los gerentes de la Instituciones Autónomas.

8º)-Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 169. Los diputados no son responsables ante ningún tribunal ni ante ninguna autoridad por las opiniones que expresen o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 170. Ningún diputado, desde el día de su elección y hasta la terminación de su período, puede ser acusado, perseguido o arrestado por causa penal o de policía, salvo que la Corte Suprema de justicia por voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, autorice previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa. Sin embargo en caso de flagrante delito el diputado podrá ser arrestado, pero puesto inmediatamente a disposición de la Corte Suprema de Justicia con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme este indicado en este artículo. Durante el período de sesiones no podrá arrestarse al diputado por otros motivos. La inmunidad parlamentaria suspende la prescripción de las acciones penales que procedan contra el diputado.

Artículo 171. Desde el momento que se declare que hay lugar a formación de causa, queda el diputado suspendido de su cargo y sujeto a juicio correspondiente. El diputado podrá reincorporarse a la Asamblea por el resto de su período, si los tribunales lo eximen de responsabilidad.

Artículo 172. Los diputados pueden ser nombrados ministros de gobierno y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas, reincorporándose al seno de la Asamblea al cesar en sus funciones; pero no pueden ejercer ningún otro destino público remunerado dependiente del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o de las Instituciones Autónomas, Durante todo el período de su mandato a menos que se trate de cargos en instituciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia pública.

Artículo 173. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 174. Los diputados no pueden celebrar ni directa ni indirectamente o por representación, contrato alguno con el Estado ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio. Tampoco podrán los diputados intervenir como directores, administradores, o empleados ni prestar servicio alguno en empresas que contraten con el Estado obras, suministros, o explotación de servicios públicos.

Artículo 175. La violación a cualquiera de las prohibiciones consagradas en los artículos 172, 173 y 174 producirá la nulidad de la credencial del diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un ministerio de gobierno o de una misión diplomática, el diputado incurriere en algunas de esas prohibiciones.

Artículo 176. La ley fijara la remuneración de los diputados. Los aumentos que se acordaren a esa remuneración no entraran en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido votados.

Artículo 177. La Asamblea tendrá su sede en la capital de la República y se reunirá sin necesidad de convocatoria, en las fechas señaladas en el segundo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 178. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el 1º de mayo y el 30 de abril siguiente. En cada legislatura habrá dos períodos de sesiones ordinarias de tres meses cada uno que se iniciaran los días 1º de mayo y 15 de setiembre.

Artículo 179. La Asamblea no podrá ejecutar sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros, salvo en el caso contemplado en el artículo 138. Si llegado el día que la ley señala para abrir las sesiones fuera imposible iniciarlas, o si abiertas no se pudieren continuar por falta de quórum, los miembros presentes sea cual fuere su número, apremiaran a los ausentes para que concurran y la asamblea abrirá o continuara las sesiones después de que haya número suficiente. Las sesiones de la Asamblea serán publicadas salvo que por razones muy calificadas o de conveniencia general, se acordare por voto no menor de las dos terceras partes de los diputados presentes, que sean secretas y en el caso del inciso 2º del artículo 188.

Artículo 180. EL Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a secciones extraordinarias. En estas no podrá tratarse de materias distintas a las que se hubieren expresado en el decreto de convocatorias salvo de la elección de funcionarios que corresponde hacer a la Asamblea, y de las reformas legales que fueran indispensables al conocer de los asuntos encomendados a su resolución.

Artículo 181. La Asamblea elegirá su directorio al iniciarse cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestara juramento ante esta y los diputados, ante el Presidente.

Artículo 182. Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría absoluta de votos presentes, a menos que esta Constitución exija una mayoría superior.

Artículo 183. Solo con la autorización expresa el Presidente de la Asamblea podrán entrar en el recinto de esta fuerzas armadas o de la policía sin embargo, por mayoría de votos puede revocarse dicha autorización. El Poder Ejecutivo esta obligado a poner a la orden de la Asamblea, durante el ejercicio de cada legislatura la fuerza de policía que le demande el Presidente de aquella.

Capítulo II

Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 184. Fuera de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1º)-Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación autentica, salvo lo dicho en el artículo 131 inciso 4º.

2º)-Designar el recinto de sus sesiones.

3º)-Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este título.

4º)-Crear los impuestos nacionales y autorizar los municipalidades.

5º)-Aprobar o desechar toda clase de convenios internacionales, tratados públicos y concordados, sin perjuicio de la celebración posterior de plebiscitos, cuando ello sea necesario de acuerdo con esta Constitución.

6º)-Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.

7º)-Declarar el estado de defensa nacional, a petición del Poder Ejecutivo, y requerir a este oportunamente para que negocie la paz.

8º)-Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos.

9º)-Nombrar a los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, en la forma indicada en los artículos 153 y 158.

10º)-Nombrar al contralor y sub-contralor generales de la República y a uno de los miembros de la Junta de Servicio Civil.

11º)-Juramentar al Presidente y Vicepresidente de la República y los funcionarios de cuya elección corresponde, la Asamblea. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 224.

12º)-Decidir acerca de las renuncias y excusas que presenten el Presidente y Vicepresidentes de la República, y demás funcionarios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia.

13º)-Declarar vacante el cargo temporal o definitivamente de acuerdo con la resolución que al efecto hubiere dictado la Corte Suprema de Justicia, en caso de incapacidad física o mental del Presidente de la República o del Vicepresidente en ejercicio de la presidencia.

14º)-Admitir las acusaciones que se establezcan contra los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia y declarar, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de la Asamblea, si hay lugar a formación de causa; en caso afirmativo pondrá a la orden de la misma corte para que sean juzgados conforme a derecho. Esa declaratoria implica suspensión del magistrado.

15º)-Examinar cada año por medio de comisiones especiales los informes, que deben rendir el Presidente de la República, los Ministros de Gobierno, y el Contralor General y pronunciarse al respecto.

16º)-Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende e informen a la misma para que dicte las medidas que considera apropiadas. Las comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar todas las investigaciones y recabar los informes que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de prueba y hacer comparecer ante ellas cualquier persona con el objeto de interrogarla en materias relacionadas con sus funciones.

17º)-Nombrar necesariamente comisiones especiales encargadas de vigilar el uso que el Poder Ejecutivo haga de cualquiera de las facultades extraordinarias que se le concedan conforme al artículo 137 y por todo el tiempo que esa facultad este en vigor.

18º)-Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República.

19º)-Decretar honores a la memoria de las personas que prestaron servicios eminentes a la República.

20º)-Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación, de conformidad con las disposiciones consignadas en el capítulo V del título V de esta Constitución.

21º)-Examinar las infracciones a la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

22º)-Otorgar amnistía e indultos generales por delitos políticos. Tratándose de infracciones de carácter electoral, no son procedentes ni la amnistía ni el indulto.

23º)-Darse el reglamento para su régimen interior, el que una vez adoptado no se podrá modificar sino por los trámites de toda ley exceptuando únicamente la sanción del Poder Ejecutivo. El reglamento señala a la forma de corregir disciplinariamente a sus miembros.

24º)-Llamar a los ministros de gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.

25º)-Formular interpelaciones a los ministros de gobierno y, además, dar voto de censura a los mismos funcionarios cuando a juicio de la Asamblea, fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o sean susceptibles de causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 185. Las interpelaciones podrán acordarse por simple mayoría, a propuesta de cualquier número de diputados. Los votos de censura solo se discutirán si la proposición la hacen por escrito, no menos de la tercera parte del total de los diputados que integran la Asamblea, y para que sean emitidos se requerirá que la aprueben por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la misma - El directorio de la Asamblea fijara la fecha para iniciar el debate, que no podrá efectuarse antes de cinco ni después de diez días contados a partir de aquel en que se hubiese sido presentada a iniciativa, y comunicada de inmediato esa fecha al ministro correspondiente. La moción de censura debe concretar los motivos en que se funde.

Artículo 186. Cuando la Asamblea Legislativa apruebe un voto de censura para un ministro, este dimitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión el acuerdo legislativo, de no hacerlo así, se tendrá al ministro separado de su cargo.

Artículo 187. No podrá proponerse voto de censura a un ministro si no han transcurrido seis meses desde que este hubiere iniciado el desempeño de sus funciones. Rechazado un voto de censura, no podrá proponerse uno nuevo contra el mismo ministro sino después de seis meses.

Artículo 188. Es prohibido a la Asamblea:

1º)-Delegar en todo o en parte sus atribuciones.

2º)-Exigir al gobierno comunicación de las instrucciones dadas a ministros diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado, salvo que sea para conocerlos en sesión secreta y en forma estrictamente confidencial.

3º)-Dirigir excitativas de funcionarios públicos o a Instituciones del Estado.

4º)-Reconocer a cargo del tesorero público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, ni conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

5º)-Dar votos de aplausos respecto de actos oficiales.

6º)-Dar preferencia en la integración de comisiones o en cualquier otro sistema de trabajo de la Asamblea, a alguno de los grupos políticos representados en ella.

Capítulo III

Formación de las Leyes

Artículo 189. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa, y al Poder Ejecutivo por medio de los ministerios de gobierno. La tendrán también la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General, la Universidad de Costa Rica, la Junta de Servicio Civil y las Instituciones Autónomas, en las materias de su competencia. Durante las sesiones extraordinarias la iniciativa corresponde únicamente al Poder Ejecutivo por medio de los Ministerios de Gobierno, sin perjuicio de lo dicho en el artículo 180.

Artículo 190. Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día; ser aprobado por la Asamblea, obtener la sanción del Poder Ejecutivo y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2º , 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º y 25º del artículo 184, que se votaran en una sesión y deberán publicarse en el diario oficial.

Artículo 191. Si el Poder Ejecutivo aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, ordenara su cumplimiento y lo mandara publicar para su observancia como ley de la República. En caso contrario lo devolverá a la Asamblea con las objeciones que le haga el vetarlo. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto.

Artículo 192. Para que se considere vetado un proyecto de ley, es indispensable que el Poder Ejecutivo lo devuelva a la secretaria de la Asamblea dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lo hubiere recibido. Si así no lo hiciere, el Ejecutivo no podrá dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 193. Vetado en su totalidad un proyecto de ley, la Asamblea lo discutirá en tercer debate; si el veto propusiere modificaciones, el proyecto volverá a primer debate. En el caso de que la Asamblea acepte el veto por mayoría de votos, el proyecto se archivara y no podrá presentarse de nuevo hasta la próxima legislatura. Si la Asamblea aceptare las objeciones o si por no menos de dos tercios de votos resellare el proyecto, el Poder Ejecutivo no podrá negarse la sanción. En los casos en que el veto proponga enmiendas que deban ser previamente consultadas con los organismos que esta Constitución determina, la Asamblea agotara ese tramite antes del primer debate.

Artículo 194. Si el veto desechado se fundare en razones de inconstitucionalidad, el proyecto se enviará a la Corte Suprema de Justicia para que esta resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados resolviere que el proyecto contiene disposiciones que serian inconstitucionales, aquel se tendrá por desechados y se archivara. En caso contrario, el Poder Ejecutivo le dará su sanción.

Artículo 195. Las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio Costarricense, desde el día que ellas mismas designen; a falta de ese requisito, a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial. Nadie puede elegir ignorancia de la ley debidamente publicada.

Artículo 196. No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 197. La ley no queda aprobada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

Artículo 198. La Asamblea Legislativa tendrá una comisión consultiva permanente, para todo lo relativo a redacción, ordenamiento y codificación de las leyes, y para los demás asuntos que señale el legislador.

Artículo 199. Ley extraordinaria es la que necesita ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.

Capítulo IV

El Presupuesto Nacional

Artículo 200. El presupuesto nacional comprenderá, sin deducciones ni excepción alguna, todos los ingresos probables de la administración pública durante el ejercicio anual respectivo, y todos los gastos autorizados para el mismo período. En ningún caso los gastos presupuestos podrán exceder la cifra de los ingresos probables. El presupuesto deberá necesariamente incluir una partida para cubrir las obligaciones a cargo del Estado declaradas por los Tribunales de Justicia. Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas se regirán por presupuestos especiales, los cuales deberán sin embargo ceñirse a las reglas anteriores. El presupuesto nacional se dispondrá para el término de un año, del 1º de enero al 31 de diciembre.

Artículo 201. La preparación del proyecto de presupuesto corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. Dicho ministerio podrá reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los ante proyecto, formulados por los otros ministerios. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el consejo de gobierno. El Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y el Poder Legislativo prepararan sus respectivos presupuestos, y los presentaran al Ministerio de Hacienda para que este los incorpore al proyecto de presupuesto nacional.

Artículo 202. Si el Poder Ejecutivo no presentare a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley de presupuesto a más tardar el 1º de octubre, se tendrá como tal la ley de presupuesto vigente; y si el proyecto no estuviere votado por la Asamblea a más tardar el 15 de diciembre, se tendrá como ley de presupuesto para el año siguiente el proyecto que hubiere servido de base al debate.

Artículo 203. También corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, la preparación y el envío, con el carácter de presupuestos extraordinarios, de los proyectos de inversión de los recursos provenientes del uso del crédito público, ya sea interno o externo, para el ejercicio respectivo.

Artículo 204. La Asamblea no podrá discutir moción de aumento a los egresos ni tramitar ninguna solicitud para ampliar el presupuesto vigente, con el fin de hacer nuevos gastos o suplir deficiencias de las rentas, si no se señalan nuevos ingresos que las cubran, previo informe de la contraloría sobre la efectividad fiscal de los mismos. Si el informe fuere desfavorable, el proyecto solo podrá ser aprobado por ley extraordinaria.

La ley podrá establecer una sección especial en el Presupuesto Nacional, que comprenda los gastos ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión en detalle por la Asamblea no sea indispensable.

Artículo 205. Queda prohibido reducir las remuneraciones de los servidores públicos que señale el presupuesto en vigencia, salvo que se trate de una reducción general y proporcional de todas ellas. Las mociones que tiendan a reducir partidas de gastos correspondientes al Tribunal Supremo de Elecciones, o impuesto a subvenciones acordadas a favor de Instituciones Autónomas o de la Universidad de Costa Rica, requerirán de una ley extraordinaria para ser aprobados.

Artículo 206. El presupuesto nacional aprobado por la Asamblea Legislativa constituyente limite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los bienes y recursos del Estado. El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a otra, ni disponer de los remanentes que lleguen a producirse, sin previa autorización de la Asamblea. Si esta autorización no se diere, los remantes que resultaren, cualquiera que fuere su origen, quedaran automáticamente cancelados e igual sucederá con las partidas que no se hubieren agotado al terminar el ejercicio fiscal, y en el tanto correspondiente.

Artículo 207. El Poder Ejecutivo no podrá hacer uso del crédito público interno, ni percibir impuestos ordinarios antes de que sean exigibles legalmente, sin previa autorización legislativa, con la sola excepción de las operaciones de tesorería a corto plazo, para solventar faltantes estacionales del presupuesto vigente, de las cuales deberá darse sin embargo a la Asamblea Legislativa. Todo proyecto de empréstito deberá ser necesariamente acompañado de un dictamen al respecto emitido por la Banca Central. Si el dictamen fuere negativo, el proyecto solo podrá ser aprobado por ley extraordinaria.

Artículo 208. El Ministerio de Hacienda deberá enviar a la contraloría la liquidación del presupuesto, a más tardar el 1º de marzo siguiente al vencimiento del mismo; la Contraloría deberá remitirla, a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el 1º de mayo siguiente. En el dictamen se harán constar las infracciones cometidas en la ejecución del presupuesto, debiendo señalarse, en cuanto fuere posible, al funcionario o funcionarios responsables. En caso de diferencias de orden numérico entre el Poder Ejecutivo y la Contraloría, o entre alguno de ellos y la Asamblea, deducirá en definitiva el tribunal de cuentas de que habla el artículo 211.

Artículo 209. La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se ejecuten con fondos del Estado, de los municipios o de las Instituciones Autónomas, y la venta o arrendamiento de los bienes pertenecientes a los mismos, se harán, tratándose de obras u operaciones cuyo valor y naturaleza señale la ley, mediante licitación pública. La ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.

Capítulo V

La Contraloría General de la República

Artículo 210. La Contraloría General de la República será un departamento auxiliar de la Asamblea Legislativa, en la vigilancia de la hacienda pública y de la correcta ejecución del presupuesto nacional, pero gozara de absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

Artículo 211. La Contraloría General de la República tendrá plena competencia administrativa en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, entregar o custodiar fondos o bienes públicos, que en sentencia deberá aprobar o rechazar en todo o en parte. Esa sentencia será apelable ante el Tribunal de cuentas que designe la Corte Suprema de Justicia en la forma que determine la ley. La Contraloría tendrá además, las otras funciones que esta Constitución indique, y las que las leyes pongan a cargo.

Artículo 212. No se publicara en el diario oficial ningún acuerdo de pago con cargo al tesorero público, sin el visto bueno de la Contraloría; ni se emitirá por la tesorería nacional giro u orden de pago contra los fondos del Estado, sino cuando la Contraloría haya visado el acuerdo respectivo. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considerase el Consejo de Gobierno que no deban publicarse; en este caso, el ejecutivo deberá comunicarlo así por escrito a la contraloría y la tesorería, e informar inmediatamente en nota confidencial a la Asamblea Legislativa.

Artículo 213. La Contraloría estará a cargo de un contralor y de un subcontralor. Ambos serán nombrados por la Asamblea Legislativa dos años después de haberse iniciado el período presidencial; durarán en sus funciones un período fijo de ocho años, pudiendo ser reelectos por votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. Gozaran de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos poderes. El sub-contralor aparte de las funciones propias que la ley le asigne, sustituirá al contralor en sus ausencias temporales. Dichos funcionarios podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare dolo, culpa o ineptitud en el ejercicio de sus funciones, o mala conducta.

Artículo 214. Para ser contralor o sub-contralor de la República se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento.

2º)-Ser mayor de 30 años.

3º)-Estar en el ejercicio de los derechos políticos.

4º)-No haber sido condenados por delitos electorales, o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

Título X

El Poder Ejecutivo

Capítulo I

El Presidente y Los Vicepresidentes de la República

Artículo 215. El Poder Ejecutivo se ejerce, en nombre del pueblo, por el Presidente de la República con la obligada colaboración de los ministerios de gobierno.

Artículo 216. Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren, para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo, y además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 217. Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazaran en sus faltas absolutas al Presidente, por el orden de su elección. Se consideran faltas absolutas las que señala el artículo 226. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Artículo 218. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número, total de ciudadanos que hubieren sufragado. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un mismo partido, deben figurar para su elección en una misma papeleta. Si en las primeras elecciones ninguna de las papeletas alcanzare la indicada mayoría de sufragios, se efectuaran las que indica el artículo 123 entre las dos papeletas que hubieren recibido más votos, quedando electos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones, dos papeletas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por electo para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidentes, a los respectivos candidatos de la misma papeleta.

Artículo 219. El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares, que tiendan en cualquier forma a violar los principios de alternatividad en el ejercicio de la presidencia, o de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicara traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 220. No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia, los ciudadanos incluidos en una papeleta ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos papeletas que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

Artículo 221. Si algunos de los candidatos a Presidente o Vicepresidente muriere o se incapacitare para ejercer la Presidencia por los motivos que indica esta Constitución, su lugar será ocupado por el candidato que le siga, según el orden de colocación en la misma papeleta. En tales casos, el partido respectivo podrá, dentro del término que la ley señale, llenar los puestos que resulten vacantes por el ascenso efectuado.

Artículo 222. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1º)-Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2º)-Pertenecer al estado seglar.

3º)-Haber cumplido treinta años de edad.

4º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la fé pública, la propiedad o las buenas costumbres.

Artículo 223. No podrán ser electos Presidentes y Vicepresidentes

1º)-El que estuviere investido de esas funciones al efectuarse la elección.

2º)-El que hubiere ocupado la Presidencia como titular en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, y el Vicepresidente o el Ministerio de Gobierno que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.

3º)-El Vicepresidente que hubiere ejercido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los dos años anteriores a la elección.

4º)-Vicepresidente que, sin encontrarse en el caso supuesto en el inciso anterior, hubiere conservado el cargo en los doce meses anteriores a la elección.

5º)-Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, del ciudadano que ocupare la Presidencia al efectuarse la elección, o que la hubiere ocupado en cualquier lapso dentro de los dos años anteriores a esa fecha.

6º)-El ciudadano que ocupare un Ministerio de Gobierno o que tuviere o hubiere tenido autoridad militar, civil o de policía al efectuarse la elección o durante el año anterior o parte de él.

7º)-Quienes durante los seis meses anteriores a la elección o parte de ellos, hubiese sido funcionarios encargados de administrar justicia, miembros directivos o gerentes de Instituciones Autónomas, o contralor o sub-contralor generales de la República.

Artículo 224. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa; pero por si cualquier motivo no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 225. Solo con licencia de la Asamblea Legislativa podrá el Presidente separarse temporalmente de su destino, o salir del territorio de Costa Rica. La licencia no podrá exceder de seis meses.

Artículo 226. Quien ejerciere la Presidencia cesara en sus funciones:

1º)-Por la perdida de cualquiera de las condiciones que esta Constitución exige para el desempeño del cargo.

2º)-Cuando se le imponga pena que envuelva inhabilidad para el ejercicio de sus funciones, pero desde la declaratoria de haber lugar a formación de causa, quedara suspendido en el ejercicio de su cargo.

3º)-Por incapacidad física o mental que le impida de manera absoluta ejercer el cargo, según declaración de la Corte suprema de Justicia.

4º)-Con motivo de dimisión aceptada por la Asamblea Legislativa.

5º)-Si contraviniere lo dispuesto en el artículo anterior, según declaratoria que haga la Corte Suprema de Justicia a solicitud de cualquier ciudadano.

6º)-Por abandono del cargo que dure más de quince días, una vez hecha la declaratoria respectiva de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 227. Cuando ninguno de los Vicepresidentes pudiere llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará la Presidencia el Ministro de Gobierno de mayor edad, que reúna los requisitos para ejercer el cargo.

Artículo 228. Si la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjere en los dos primeros años del período presidencial, se convocara a elecciones populares para proveer tales cargos por el resto del período; esas elecciones deberán celebrarse en un plazo máximo de tres meses, de modo que los resulten electos se juramenten dentro de los seis meses siguientes al día de la convocatoria, siendo aplicable a las mismas todo lo que esta Constitución dispone acerca del modo de practicar las elecciones ordinarias; y si fuere necesario repetirlas por ocurrir el caso previsto en el artículo 218, las segundas elecciones se efectuaran en igual forma un mes después de celebradas las primeras.

El decreto de convocatoria deberá publicarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones el ministro encargado de la Presidencia.

Si faltaren menos de dos años para la extinción del período, el Ministro de Gobierno ejercerá la Presidencia por el resto de aquel.

Artículo 229. Todo aumento en el sueldo asignado para quien ejerza la presidencia, regirá a partir de la iniciación del período presidencial siguiente.

Artículo 230. El Presidente y los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Gobierno, mientras no hayan cesado en sus funciones, no podrán ser perseguidos ni juzgados por hecho alguno de carácter penal, antes de que la Corte Suprema de Justicia declare haber lugar a formación de causa, en virtud de acusación establecida por cualquier ciudadano ante la misma Corte.

Artículo 231. Corresponde de modo exclusivo al Presidente:

1º)-Representar a la Nación en los actos de carácter oficial.

2º)-Llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituyan en sus faltas temporales.

3º)-Nombrar y remover libremente a los ministros de gobierno, salvo lo dispuesto en el artículo 184.

4º)-Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones ordinarias, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la administración, en la cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del gobierno y para el progreso y bienestar de la Nación.

5º)-Ejercer el mando supremo de la fuerza pública.

Artículo 232. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo ministro de gobierno:

1º)-Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas de acuerdo con su letra y espíritu, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.

2º)-Ejercer la iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto.

3º)-Conservar el orden público y tomar las providencias necesarias para la defensa nacional.

4º)-Nombrar y remover libremente: a los miembros de la fuerza pública, y a los que sirvan cargos de confianza y a los demás que determine, en casos muy calificados la ley de servicio civil.

5º)-Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de servicio civil, a cualquiera de los restantes servidores de su dependencia.

6º)-Disponer la recaudación e inversión honestas y adecuadas de las rentas nacionales, y el funcionamiento regular de los servicios y dependencias administrativas.

7º)-Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en las materias de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos.

8º)-Prestar el auxilio que se le solicite para la ejecución de los acuerdos y disposiciones de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas.

9º)-Negociar empréstito y suscribir los demás contratos que se relacionan con el crédito público o las rentas nacionales, según lo dispuesto por esta Constitución.

10º)-Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso anterior, a la reserva someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios públicos o de los recursos y riquezas naturales del país, o cuando impliquen enajenación de los bienes propios del Estado, todo de acuerdo con lo que al efecto establece esta Constitución.

11º)-Acordar los convenios y tratados públicos, y ratificarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 3º de esta Constitución.

12º)-Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso de sus atribuciones, y contestar por medio de los ministros de gobierno las interpelaciones legislativas.

13º)-Dirigir las relaciones internacionales de la República.

14º)-Recibir a los jefes de estado extranjeros y a los representantes diplomáticos, y admitir a sus cónsules.

15º)-Convocar a la Asamblea Legislativa para sesiones ordinarias y extraordinarias. En este último caso, al efectuar la convocatoria o al ampliarla posteriormente, el decreto respectivo precisara los asuntos de que ha de conocer la Asamblea.

16º)-Enviar a la Asamblea Legislativa, en la oportunidad y con los requisitos fijados en esta Constitución, el proyecto de presupuesto nacional.

17º)-Observar estricta neutralidad política y hacer que también la guarden todos los servidores públicos, de conformidad con lo que al respecto dispone esta Constitución.

18º)-Dispone de la fuerza pública para preservar el orden y para la defensa y seguridad del país.

19º)-Expedir patentes de navegación.

20º)-Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Capítulo II

Los Ministros de Gobierno

Artículo 233. Los ministros de gobierno tendrán a su cargo la atención inmediata de los asuntos que corresponden al Poder Ejecutivo, como jefes superiores en sus respectivos ramos. La ley fijara su número y las materias de su competencia.

Artículo 234. Para ser ministro se requiere:

1º)-Ser ciudadano en ejercicio y costarricense por nacimiento o por adopción siempre que, en este último caso, hayan transcurrido diez años desde la fecha de la adquisición de la nacionalidad.

2º)-Pertenecer al estado seglar.

3º)-Haber cumplido 25 años de edad.

4º)-No haber sido condenado por delitos electorales o contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.

Artículo 235. No pueden ser ministros:

1º)-Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones.

2º)-El contralor y sub-contralor generales de la República, los directores y gerentes de las Instituciones Autónomas.

3º)-Los parientes del que ejerza la Presidencia de la República y de los ministros, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4º)-El contratista de obras o servicios públicos o quien disfrute de concesiones de bienes públicos, que implique privilegio.

Artículo 236. El Poder Ejecutivo no dará curso a ningún reclamo de carácter patrimonial de los ministros de gobierno, a no ser que se funde en una sentencia judicial; pero la prescripción quedara interrumpida.

Artículo 237. Los ministros de gobierno no pueden ejercer durante el desempeño de sus funciones ningún otro cargo público, salvo que se trate de misiones diplomáticas o de cargos docentes o en instituciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia pública. Son aplicables a los ministros, las disposiciones de los artículos 170, 173 y 174 de esta Constitución.

Artículo 238. Cada ministro deberá presentar a la Asamblea Legislativa en la primera quincena del mes de mayo, una memoria sobre el estado de los asuntos de su dependencia, conjuntamente con los planes que se propone desarrollar en ella.

Artículo 239. Los ministros de gobierno pueden en cualquier momento concurrir a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deben hacerlo cuando esta así lo disponga, para que informen verbalmente sobre asuntos de la administración o para que contesten las interpelaciones que se les dirijan.

Artículo 240. Los ministerios tendrán el departamento o departamentos permanentes de carácter técnico que requieran sus funciones. Tales departamentos tendrán a su cargo la realización de la política ministerial en los asuntos de su especialidad. La ley los organizara en forma que se establezca una relación consultiva con los intereses particulares atinentes.

Capítulo III

La Responsabilidad de los que Ejercen El Poder Ejecutivo

Artículo 241. El Presidente es el único responsable del uso que haga de las atribuciones que esta Constitución le otorga en forma exclusiva. De los actos del Poder Ejecutivo, son responsables conjuntamente el Presidente y el Ministro del ramo. La responsabilidad del consejo de gobierno, se extiende a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar los acuerdos respectivos.

Artículo 242. La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los ministros de gobierno, por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en su ejercicio.

Artículo 243. El Presidente de la República y los ministros de gobierno, no podrán salir del territorio nacional durante el año siguiente al de su separación de los respectivos cargos, salvo que para ello los autorice la Asamblea Legislativa.

Artículo 244. La persona que ejerza la Presidencia de la República así como los ministros de gobierno, serán responsables conjuntamente, además:

1º)-Cuando comprometan en cualquier forma la independencia política del territorio de la Nación.

2º)-Cuando impidan o estorben directa o indirectamente, las elecciones populares, o atenten en cualquier otra forma contra la libertad, orden o fuerza del sufragio.

3º)-Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, de los tribunales de justicia, de los organismos electorales, de las municipalidades, de la Universidad de Costa Rica, o de las Instituciones Autónomas; o cuando desacaten lo que resuelvan los mismos dentro de la orbita de sus funciones.

4º)-Cuando se nieguen a hacer que se publiquen o ejecuten las leyes y los demás actos legislativos. Tales hechos serán juzgados por la Corte Suprema de Justicia, una vez que este tribunal, declare que hay lugar a formación de causa, y se sancionaran con las penas que la ley determine.

Capítulo IV

El Consejo de Gobierno

Artículo 245. El Presidente de la República y los ministros forman, bajo la Presidencia del primero, el consejo de gobierno. Cuando se trate de asuntos de extrema importancia nacional, el Presidente de la República podrá invitar a otras personas, para que participen en las deliberaciones del consejo, con carácter consultivo.

Artículo 246. Son funciones del consejo de gobierno:

1º)-Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le someta el Presidente de la República.

2º)-Acordar, previa licencia legislativa, los actos a que se refieren los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 137 de esta Constitución y asumir sin dicha licencia, cualquiera de las facultades enumeradas en el indicado artículo.

3º)-Solicitar a la Asamblea Legislativa, cuando lo juzgue necesario, la declaratoria del estado de defensa nacional y fijar las bases para la negociación de la paz.

4º)-Resolver las diferencias que se susciten entre dos o más ministerios de gobierno.

5º)-Nombrar y remover a los directores de las Instituciones Autónomas que le corresponde de acuerdo con los ministros diplomáticos de la República.

6º)-Ejercer el patronato hacer las presentaciones y nombramientos respectivos y llevar a cabo los demás actos oficiales relacionados con asuntos eclesiásticos.

7º)-Cumplir las demás funciones que le señala esta, Constitución y la ley.

Título XI

El Régimen Municipal

Artículo 247. El gobierno comunal de las provincias, de los cantones y de los distritos en que se divide el territorio de la República, están a cargo de las municipalidades. La formación de nuevas provincias solo podrá decretarse por la Asamblea Legislativa, mediante los trámites de una reforma constitucional. El proyecto previamente a su discusión en la Asamblea, tiene que ser aprobado en plebiscito que se verifique al efecto, en la provincia o provincias que sufran desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ley extraordinaria.

Artículo 248. Las municipalidades son órganos de la soberanía nacional, de carácter autónomo y de elección popular, que tiene a su cargo exclusivamente la gestión y defensa de los intereses locales. Se renovaran en la forma y en la fecha que determine la ley.

Artículo 249. Las municipalidades son urbanas y rurales. Las primeras corresponden a los cantones centrales de provincia y a los que, por el número de sus habitantes o su importancia económica, se equiparen a los anteriores a juicio de la Asamblea Legislativa. Rurales son todas las demás.

Artículo 250. Las municipalidades urbanas estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes, y por un intendente propietario y un suplente. Las rurales tendrán un mínimo de tres regidores propietarios y tres suplentes, y sus acuerdos serán ejecutados por el funcionario que determine la ley. En ambos casos la ley podrá aumentar el número de regidores, tomando en cuenta la población y el desarrollo de los cantones. Tanto las urbanas como las rurales contaran además con los síndicos propietarios y suplentes que correspondan al número de los distritos del respectivo cantón. Estos síndicos representaran a sus distritos, con voz pero sin voto. La ley establecerá el número de síndicos a elegir por cada distrito.

Artículo 251. Los cargos de regidor y sindico son obligatorios. La ley reglamentara las condiciones que se requieran para su ejercicio y los motivos de excusa.

Artículo 252. Corresponde a las municipalidades:

1º)-Adquirir, administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes para el cumplimiento de sus fines, y en la forma que establezca la ley.

2º)-Organizar los servicios públicos de carácter local y suministrarlos directamente o por medio de concesionarios.

3º)-Elaborar los presupuestos debiendo ceñirse en cuanto les sean aplicables, a los principios contenidos en el capítulo sobre el presupuesto nacional. Dicho presupuesto requerirán para entrar en vigencia la aprobación de la Contraloría General de la República y quedaran sujetos a la fiscalización superior de ese organismo.

4º)-Nombrar a los miembros de las juntas de educación de acuerdo con la ley.

5º)-Nombrar y remover a los empleados a propuesta del intendente y con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales sobre el servicio civil.

6º)-Determinar las tasas sobre sus servicios, previa aprobación de la Contraloría General de la República, y proceder a su cobro.

7º)-Cobrar los tributos que la ley autorice.

8º)-Resellar los acuerdos vetados.

9º)-Cumplir las demás funciones que la corresponden por esta Constitución y las leyes. En los casos indicados en los incisos 1º y 2º deberá observarse lo que dispone el artículo 111. Los acuerdos municipales serán apelables ante el Tribunal, dependiente del Poder Judicial que señale la ley.

Artículo 253. Corresponde al intendente:

1º)-Presidir sin voto las sesiones de la municipalidad.

2º)-Ejecutar las disposiciones de la municipalidad y vigilar la marcha de las dependencias municipales.

3º)-Concurrir como representante de la municipalidad a la cámara provincial.

4º)-Proponer a la municipalidad el nombramiento y remoción de los empleados.

5º)-Ventar los acuerdos municipales.

6º)-Cumplir las otras funciones que la ley señale.

Artículo 254. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo están en el deber de cooperar con las municipalidades y hacer respetar sus disposiciones, aún por medio de la fuerza pública.

Artículo 255. Habrá una cámara provincial compuesta por los intendentes de todas las municipalidades de la provincia y por los funcionarios que ejecuten los acuerdos de las municipalidades rurales según el artículo 250. Las cámaras se reunirán en la ciudad capital de la provincia, periódicamente, según lo indiquen sus reglamentos, o cuando fueren convocados por el Presidente a petición de cualquiera de las municipalidades.

Artículo 256. La Cámara Provincial tiene a su cargo la tarea de coordinar la política municipal en la respectiva provincia; la de impulsar las obras públicas y las instituciones de cultura que corresponden a las Municipalidades; la de hacer gestiones de interés conjunto ante los Poderes del Estado, cuando sea indispensable para la buena marcha de la vida comunal, y la de cumplir las otras funciones que le encomiende la ley.

Artículo 257. Anualmente se reunirá el congreso nacional de municipalidades, compuesto por las cámaras provinciales, en el cual los intendentes de los cantones centrales de provincia presentaran un informe de la labor realizada y harán las recomendaciones pertinentes para la marcha eficiente del gobierno municipal. El congreso conocerá además del reglamento de las cámaras provinciales y de sus reformas. Los regidores de todas las municipalidades tendrán derecho a hacer uso de la palabra en el congreso, pero carecerán de voto. La ley establecerá las demás atribuciones de este congreso.

Artículo 258. En los distritos alejados de las capitales de cantón podrán funcionar consejos municipales en la forma que determine la ley.

Artículo 259. Exceptúanse de las disposiciones contenidas en este título la ciudad de San José y las Zonas adyacentes que determine la Asamblea Legislativa, para construir el distrito nacional en la forma que la ley indique.

Título XII

Las Instituciones Autónomas

Capítulo Único

Artículo 260. Las funciones técnicas permanentes del Estado, para cuyo desempeño se requiere el manejo directo, discrecional y continuo de recursos financieros, así como las funciones propias del dominio industrial y de cualquiera otro género del dominio del Estado, estarán bajo la dirección de instituciones que gozaran de autonomía y tendrán responsabilidad propia. La autonomía funcional les confiere a las instituciones autónomas independencia en materia de gobierno y administración: las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de sus juntas directivas, y ninguna podrá serles impuesta por el Poder Ejecutivo ni desconocida por el; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato de las leyes y al de sus reglamentos internos. La responsabilidad propia les impone a los directores de las instituciones autónomas, la obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección de las funciones puestas bajo su competencia, dentro de lo dispuesto por la leyes y reglamentos respectivos y los principios de la técnica, así como la obligación de responder, por su gestión, en forma total e ineludible.

Artículo 261. Son instituciones autónomas:

1º)-La Banca Central, los otros bancos del Estado y las instituciones aseguradoras.

2º)-Los organismos de protección social a que se refiere el párrafo final del artículo 97.

3º)-Los ferrocarriles nacionales y las demás empresas de transporte, de propiedad del Estado.

4º)-Las centrales productoras de electricidad y otras formas de energía, de propiedad del Estado.

5º)-Los organismos encargados del fomento de la producción y de la regulación de los precios.

6º)-Los organismos encargados de la regulación económica de la industrial del café, la caña de azúcar y de cualesquiera otras industrias nacionales.

7º)-Las empresas públicas de construcción de viviendas populares.

8º)-Las empresas públicas de explotación agrícola, industrial o de cualquier otro género.

9º)-Los demás organismos o empresas del Estado que una ley extraordinaria determine, por reunir las características señaladas en el artículo anterior, o porque a causa de su relación con alguna institución autónoma establecida o por establecerse, merezcan y requieran las garantías de la autonomía funcional y de la responsabilidad propia.

Artículo 262. Las instituciones autónomas serán gobernadas por juntas directivas que se regularan por las siguientes normas:

1º)-Los directores serán nombrados por el consejo de gobierno, la Universidad de Costa Rica y los colegios profesionales cuya especialización se relacionen directamente con la función respectiva, y por el personal de la institución correspondiente, con excepción de los directores que, de acuerdo con el inciso 3º de este artículo, ocupen su cargo de pleno derecho. La ley deberá disponer en cada caso, y de acuerdo con lo dicho en los dos incisos siguientes, cuantos miembros de la junta directiva serán de nombramiento de cada uno de los órganos mencionados.

2º)-En las directivas de las instituciones cuya acción sea de carácter nacional y por su naturaleza exclusiva del Estado, la mayoría de sus integrantes estará constituida de pleno derecho, por los funcionarios del Poder Ejecutivo o de otras instituciones autónomas, o de sus delegados que la ley indique, encargados de ramas que tengan relación con la función respectiva, y por los demás representantes que designe el consejo de gobierno.

3º)-En las directivas de las instituciones autónomas que presten servicios de carácter industrial o comercial y en las demás no incluidas en el inciso anterior, los directores que no se sean de nombramiento del consejo de gobierno deben constituir la mayoría.

4º)-Los directores que no lo sean ex oficio, serán designados por un período de seis años, pudiendo ser reelectos.

5º)-Los directores desempeñaran su cometido con absoluta independencia del órgano que los hubiere nombrado, motivo por el cual serán personalmente responsables de su gestión,- Iguales independencia y responsabilidad tendrán los directores que ocupen esas funciones por razones de su cargo.

6º)-Los directores que lo sean en virtud del cargo que desempeñen, también perderán este cuando de acuerdo con el inciso 2º del artículo 162 fuere declarada alguna responsabilidad en su contra.

7º)-Los directores y gerentes, sin perjuicio de la otras, sanciones legales que pueda corresponderles, responderán personalmente con sus bienes por los daños y perjuicios que le irroguen a la institución que dirijan, cuando cometan actos contrarios a la ley; y no podrá participar en actividades electorales salvo con la emisión de su voto.

Artículo 263. Las leyes de creación de instituciones autónomas, además de las normas derivadas del artículo anterior, deberán necesariamente contener:

1º)-Una definición precisa de las funciones correspondientes.

2º)-La prohibición absoluta de que los fondos de la institución sean empleados en actividades distintas a las inherentes a sus funciones.

3º)-La obligación de publicar, por lo menos una vez al año, informes sobre sus actividades y su situación financiera.

4º)-Los alcances y el procedimiento de la coordinación que necesariamente debe existir, sin perjuicio de la autonomía funcional ni de la responsabilidad propia de cada institución, entre ella, el Poder Ejecutivo, y las demás instituciones encargadas de funciones conexas con la suya.

5º)-Las normas especiales relativas a la condición del personal superior, del técnico, y del administrativo subalterno, las cuales no podrán en ningún caso limitar o disminuir los derechos y garantías establecidas en el título sobre servicio civil.

Artículo 264. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las instituciones autónomas serán formulados por cada una de ellas, pero los de índole administrativa requerirán, para entrar en vigencia, la aprobación de la contraloría general de la República, y su ejecución y liquidación estarán fiscalizados por esta última.

Artículo 265. No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una institución autónoma, o que tengan relación directas con ellas, sin que la respectiva institución haya rendido un dictamen al respecto, y este se haya leído en la Asamblea y publicado en el diario oficial. Para esos efectos, la Asamblea deberá enviar copia del proyecto a la institución de que se trate, y concederle no menos de ocho días de término para pronunciarse sobre él. Si el informe fuere favorable, así como si no se hubiere producido ninguno al vencerse el término, la Asamblea podrá aprobar el proyecto por simple mayoría. Si el dictamen fuere negativo, se requerirá una ley extraordinaria para aprobar el proyecto.

Artículo 266. El legislador podrá con las mismas limitaciones establecidas en el artículo anterior, refundir dos o más instituciones autónomas, adscribir unas a otras, o segregarlas, con el fin de mejorar su funcionamiento técnico o financiero. También podrá despojarlas de su carácter de tales, siempre que hubieren perdido las características señaladas en el artículo 260 o abandonado las funciones precisadas en el 261.

Artículo 267. La ley establecerá el régimen de las instituciones semi-autónomas y de los departamentos técnicos permanentes, coordinando las garantías de independencia funcional en materia técnica contenidas en el presente título, con la necesaria subordinación económica y administrativa de dichas instituciones y departamentos, respecto de los ministerios de gobierno.

Título XIII

El Servicio Civil

Capítulo Único

Artículo 268. Servidor público es el que trabaja para cualquiera de los poderes del Estado, los municipios, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica o las instituciones autónomas, según lo determine la ley sobre servicio civil, la cual debe fundarse en los siguientes principios fundamentales:

1º)-Los servidores públicos están al servicio de la Nación y no de una fracción política determinada.

2º)-Todo servidor público tendrá atribuciones señaladas en ley o en reglamento.

3º)-El derecho a ser admitido como servidor público no tiene más condiciones que las que imponga esta Constitución o las leyes.

4º)-Los nombramientos y promociones de servidores públicos se harán a base de meritos y de eficiencia comprobados, los cuales, siempre que sea posible, se determinaran mediante el sistema de exámenes de oposición.

5º)-Los servicios públicos serán atendidos con criterio técnico y solo por el personal estrictamente necesario.

6º). No tendrá derecho a remuneración el trabajador nombrado o promovido contra las prescripciones de la ley.

7º). Los servidores públicos tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras los desempeñen con eficiencia y probidad y de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. Las correcciones disciplinarias, las suspensiones, traslados o despidos, solo se impondrán en casos taxativamente determinados, como medio de proteger a los trabajadores contra toda represalia de orden político-electoral o que implique discriminación racial o limitación de la libertad religiosa o de cualquier otro derecho que les conceda la ley.

8º)-Todo servidor público, que tenga asignadas funciones especiales esta obligado a declarar sus bienes y los de sus parientes, en la extensión y en la forma que determine la ley.

9º)-Los servidores públicos son responsables ante el Estado por los daños y perjuicios que ocasionaren por dolo, negligencia, omisión, abuso o falta de probidad administrativa en el ejercicio de sus cargos.

10º)-Será civilmente responsable cualquier servicio público que, en el ejercicio de su cargo y con incumplimiento de los deberes que este le impone, perjudique a terceros- El estado será solidariamente responsable.

11º)-En toda investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, debe dársele oportunidad al servidor público de presentar sus descargos y articular su defensa.

12º)-Los servidores públicos que violaren cualquiera de los derechos individuales declarados en esta Constitución, serán responsables con sus bienes por los daños y perjuicios que causaren, y respecto de los delitos que cometieren con la violación de tales derechos, se observaran las disposiciones siguientes: podrán ser acusados por cualquier persona, sin necesidad de fianza; el término para la prescripción de las acciones por delitos, lo mismo que las penas impuestas a los responsables ellos, no empezara a correr sino después del período presidencial en que fueren cometidos. Estas aplicaciones tendrán aplicación en los casos de enriquecimiento sin causa justa de los funcionarios.

13º)-Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos remunerados, salvo lo que para casos especiales determinen esta Constitución y las leyes.

14º)-Queda prohibida la huelga los servidores públicos, así como el abandono colectivo de los cargos.

15º)-Los servidores públicos civiles no podrán ser militarizados, salvo en los casos de calamidad nacional manifiesta o de movilización por causa de defensa nacional, y únicamente por el tiempo que duren esas causas.

16º)-Cuando no les este vedado por esta Constitución, los servidores públicos pueden ejercer actividades electorales o de política militante, excepto durante las horas de trabajo. En los sitios destinados a tareas oficiales, esta excepción se extiende también a los particulares.

17º)-Ningún servidor publico será constreñido a contribuir para el pago de deudas políticas, ni podrá sufrir perjuicio alguno por su negativa a participar en esa clase de contribuciones.

18º)-Protección especial al personal de los departamentos técnicos de los Ministerios de Gobierno.

19º)-Todos los servidores públicos están obligados a cumplir lealmente con los obligaciones de su cargo.

20º)-Determinación del régimen de pensiones y jubilaciones de los servidores públicos. Toda reforma a la legislación sobre servicio civil, requerirá ley extraordinaria.

Artículo 269. Todo lo relativo al funcionamiento del servicio civil estará a cargo de una junta de carácter permanente, que gozara de independencia en el desempeño de sus funciones, y dispondrá de los fondos y autoridad que sean necesarios. La junta estará integrada por tres miembros propietarios e igual número de suplentes que serán nombrados, un propietario y un suplente, por cada una de las siguientes entidades: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Gobierno y la Universidad de Costa Rica. Los miembros de la junta durarán en sus cargos seis años. Serán renovados, un propietario y un suplente, cada dos años y podrán ser reelectos.

Artículo 270. A la junta de servicio civil corresponderá, además, el conocimiento y resolución de toda gestión tendiente a la remoción por causas de ineptitud, negligencia o mala conducta, de los directores y gerentes de las instituciones autónomas.

Título XIV

Reformas Constitucionales

Capítulo Único

Artículo 271. Para la reforma total de la Constitución, tendrá que ser convocada una asamblea constituyente. La reforma parcial, deberá proponerse a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, por no menos de la tercera parte del total de los diputados.

Artículo 272. Publicado en el diario oficial, el proyecto se leerá en el seno de la Asamblea y cinco días después de su lectura, se resolverá si se admite o no a discusión.

En caso afirmativo, el proyecto pasara a estudio de una comisión nombrada por mayoría absoluta la cual rendirá informe dentro del término de treinta días.

La discusión se iniciara quince días después de haber sido publicado dicho dictamen, siguiendo los trámites para la formación de las leyes. Si el proyecto obtuviere la aprobación de las dos terceras partes por lo menos del total de los diputados que integran la Asamblea, se someterá a consulta directa de los ciudadanos en las próximas elecciones populares.

El Tribunal Supremo de Elecciones Organizara la consulta popular en tal forma que la ciudadanía pueda pronunciarse afirmativamente o negativamente, sobre el proyecto aprobado por la Asamblea.

Artículo 273. El consejo de gobierno, por medio del Presidente, deberá hacer publica en el diario oficial su opinión sobre el proyecto aprobado por la Asamblea, por lo menos quince días antes de la fecha para la consulta popular.

Artículo 274. Si en la consulta popular resultare aprobado el proyecto por mayoría absoluta de votos, una vez hecha la declaratoria respectiva por el Tribunal Supremo de Elecciones, se considerara incorporado al texto de la Constitución. El Poder Ejecutivo deberá necesariamente proceder a su inmediata publicación, pero no entrara en vigencia la reforma sino después de transcurrido el período presidencial en que fue aprobada.

Disposiciones Finales

Esta Constitución rige a partir del ocho de mayo de 1950. Sin embargo, para la elección de la primera Asamblea Legislativa, Vicepresidentes de la República y municipalidades, la Constitución rige a partir del primero de enero del mismo año.

Disposiciones Transitorias

Artículo I. Al hacer la primera elección de los magistrados que han de integrar el Tribunal Supremo de Elecciones, la Corte Suprema de Justicia sorteara entre ellos, propietarios y suplentes, cuáles durarán en sus cargos 2, 4, 6 y 8 años, respectivamente.

Artículo II. La primera Asamblea legislativa que se elija después de promulgada esta Constitución, designara libremente, en los primeros quince días de sesiones, a los magistrados que han de integrar la Corte Suprema de Justicia; los nombrados tomaran posesión de sus cargos tres días después de haber sido elegidos. A esa Corte se aplicaran las reglas de inamovilidad y las demás señaladas por esta Constitución. Los magistrados que entonces estuvieren en servicio, podrán ser electos para la nueva Corte aun cuando no reúnan los requisitos de edad y de practica profesional que esta Constitución exige para ocupar tales cargos. En la misma época indicada, la Asamblea Legislativa nombrará veinticinco Magistrados suplentes, quienes durarán en sus funciones cuatro años y tomaran posesión del cargo al mismo tiempo que los propietarios. Los magistrados propietarios y suplentes que estén actuando al entrar en vigencia esta Constitución, continuaran sirviendo el cargo, hasta el día en que los nuevos magistrados entren en funciones.

Artículo III. En la sesión en que se instale la primera Asamblea Legislativa, esta designará a la suerte veintidós de los cuarenta y cinco diputados propietarios e igual número de suplentes, cuyos mandatos expedirán dos años después, a efecto de que sean repuestos en la siguiente elección popular.

Artículo IV. Lo dispuesto en el artículo 205, entrara en vigencia dos años después de haber tomado posesión de su cargo el primer Presidente constitucional de la República que sirva el cargo después de promulgada esta Constitución, a fin de que se haga reajuste general de sueldos, previa consulta de los tres poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones autónomas y la Junta de Servicio Civil.

Artículo V. La designación del Contralor y Sub-Contralor generales de la República, la hará la primera Asamblea Legislativa en los primeros quince días de sesiones. Esos funcionarios durarán en sus cargos seis años, a fin de que la siguiente designación se efectúe a medio periodo presidencial.

Artículo VI. Lo dispuesto en el artículo 259 entrara en vigencia en la fecha que disponga la Asamblea Legislativa.

Artículo VII. Los miembros de la primera junta de servicio civil que han de durar en sus cargos dos y cuatro años respectivamente, serán de terminados por medio de la suerte, al tomar posesión de su cargo la dicha junta.

Artículo VIII. Las disposiciones del título XIII entraran en vigencia el mismo día que la ley de servicio civil, la cual se aplicara gradualmente, de tal modo que en un plazo no mayor de diez años, cubra la totalidad de los servidores públicos.

Artículo IX. La Junta Fundadora de la Segunda República ejercerá el poder que asumió el día ocho de mayo de 1948 hasta las doce horas del ocho de mayo de 1950.


[1]Nota de la Comisión que preparó la publicación oficial: “El proyecto de Constitución Política redactado por la Comisión nombrada al efecto por la Junta de Gobierno, no fué del conocimiento oficial de la Constituyente de 1949; lo que ésta recibió fué otro proyecto reelaborado por la Junta de Gobierno sobre el trabajo original de la Comisión Redactora. Las diferencias entre uno y otro ni son muchas ni tampoco doctrinariamente sustanciales, motivo por el cual no creímos en un principio de imprescindible necesidad tomar en cuenta aquel primer proyecto, pero luego hemos rectificado este criterio, y se agrega aquí dicho trabajo como un anexo al primer volumen, a fin de que los estudiosos tengan reunidos en un solo tomo todos los documentos anteriores a la Constituyente de 1949. - N. de la C. ”

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