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Declaratoria de Constituyentes Electos

Tribunal Supremo de Elecciones.- San José, a las dieciséis horas del tres de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

Resultando:

1º- Que por decreto Nº 151 del 3 de setiembre de 1948, la Junta Fundadora de la Segunda República convocó a los ciudadanos a elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, fijando el número a elegir 45 propietarios y 15 suplentes.

2º- Que la inscripción de los partidos se conformó primero, con el decreto Nº 170 del 3 de setiembre de ese año, conociendo facilidades a las agrupaciones políticas que participaron en las elecciones penúltimas de febrero, por haber tenido mayor número de votos, extendiendo la misma prerrogativa a los partidos coalicionistas; segundo, con el decreto Nº 175 del 22 de setiembre del año 1948, que modificó el artículo 107 del Código Electoral reduciendo transitoriamente para la inscripción el número de adhesiones, dejando en cien en vez de tres mil, con el fin de que pudieran concurrir las agrupaciones políticas menores.

3º- Que en las elecciones recién pasadas se inscribieron los siguientes partidos políticos: Social Demócrata, Confraternidad Nacional, Liberal, Movimiento Republicano Popular, Acción Cívica, Constitucional y Unión Nacional,   apareciendo en ese orden en las papeletas de votación.

4º- Que verificadas las elecciones el día 8 de diciembre de 1948, este Tribunal recibió la documentación respectiva, con excepción de la correspondiente a las Juntas Receptoras de Votos de San Rafael de Guatuso del cantón de Grecia; La Cruz, Puerto Soley Güell, Copalchí y Paso Malo del Cantón de Liberia; Amubre del cantón de Limón y Barra del Colorado del cantón de Pococí.

5º- Que el resultado de la votación en cada una de las Juntas Receptoras antes indicadas lo recibió este Tribunal por medio de telegrama de los respectivos Presidentes de esas Juntas, excepto en cuanto a la de San Rafael de Guatuso, cuyo resultado no fué comunicado.

6º- Que la votación alcanzada en esas Juntas Receptoras, cuya documentación no fue recibida por este Tribunal, es la siguiente:

San Rafael de Guatuso………………..no se recibió comunicación

La Cruz…………………………………..total 59 votos válidos

Soley Güell………………………………total 22 votos válidos

Copalchí…………………………………total 6 votos válidos

Paso Malo ………………………………total 23 votos válidos

Amubre………………………………….no hubo votación según informe telegráfico

Barra del Colorado……………………..total 18 votos válidos

Que el total de votos de esas juntas Receptoras asciende a la suma de 128, distribuidos así:

66 al Partido Unión Nacional;

9 al Partido Social Demócrata;

38 al Partido Constitucional;

12 al Partido Confraternidad Nacional;

1 al Partido Liberal; y

2 al Partido Movimiento Republicano Popular.

7º- Que con base en la documentación recibida se procedió a efectuar el escrutinio con el resultado que se indicará más adelante.

8º- Que no existe pendiente de resolución ninguna gestión de nulidad planteada por los Partidos Políticos; y

Considerando:

I.- Conforme al artículo 189 del Código Electoral que nos rige, el cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Nacional Constituyente se obtiene tomando como dividendo la votación total del país. Que el total de la votación alcanzó a la suma de 84.010 votos válidos y 3.901 votos nulos sin incluir en esas cifras los resultados de las votaciones recibidas telegráficamente en los lugares especificados en los resultados 4º y 6º anteriores.

II.- Que la documentación relativa a las Juntas Receptoras de La Cruz, Soley Güell, Copalchí y Paso Malo del cantón de Liberia, fue destruida por las fuerzas invasoras el pasado mes de diciembre, según información levantada por el Secretario de este Tribunal en el lugar de los hechos; que el resultado de la votación de la Junta Receptora de Barra de Colorado fué comunicado telegráficamente por el Presidente de esa Junta, pero hasta la fecha no se ha recibido la respectiva documentación, no obstante el tenaz empeño de este Tribunal por conseguirla; la Junta Receptora de San Rafael de Guatuso de Grecia, no se ha recibido hasta hoy comunicación alguna, resultando también infructuosas las reiteradas gestiones para obtener la documentación de esa Junta; que en Amubre del cantón central de Limón, no hubo votación, según mensaje telegráfico del Presidente de esa Junta; que el artículo 173 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso, y que igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k ) del artículo 174: que no encontrándose ninguna de las Juntas Receptoras dichas con el respaldo probatorio que exige ese artículo, se prescinde de ellas para fijar el cómputo total de votos válidos de esta elección.

III.- Que de acuerdo con lo expuesto el total de votos válidos quedó distribuido así:

Partido Unión Nacional …………………………62.300

Partido Constitucional…………………………..10.815

Partido Social Demócrata………………………..6.415

Partido Confraternidad Nacional………………..2.439

Partido Acción Cívica………………………………844

Partido Movimiento Republicano Popular………..749

Partido Liberal……………………………………….448

IV.- Que conforme el artículo 188 ibídem, cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos emitidos para determinada elección por el número de planas a llenar, y subcociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento de ésta. Que hecha la operación respectiva, es decir, dividiendo la suma total de votos válidos, que ascendió a 84.010 por 45 que es el número de constituyentes a elegir, da un cociente de 1.866 votos y un sobrante de 40 votos; y subcociente de 933 votos con un sobrante de 20 votos.

V.- Que aplicado ese cociente a las cifras obtenidas por cada uno de los partidos que lo alcanzaron, da el siguiente resultado:

Unión Nacional ………………………..  33 constituyentes y un saldo de 722 votos

Constitucional…………………………..5 constituyentes y un saldo de 1.485 votos

Social Demócrata…………………………3 constituyentes y un saldo de 817 votos

Confraternidad Nacional…………………..1 constituyente y un saldo de 573 votos

VI.- Que tomando en cuenta esos saldos de votos y lo dispuesto por el artículo 191 del Código citado, corresponde adjudicar los tres puestos restantes así:

Partido Constitucional …………………………1

Partido Social Demócrata……………………..1

Partido Unión Nacional………………………...1

VII.- Que los partidos Acción Cívica, Movimiento Republicano Popular y Liberal no obtuvieron siquiera subcociente, por cuyo motivo quedaron fuera de los beneficios de la elección.

VIII.- Que de acuerdo con el artículo 192 del citado cuerpo de leyes, la adjudicación de suplencias debe hacerse en la misma forma establecida para la elección de propietarios, sin que sean aplicables, a juicio de este Tribunal, las excepciones que en el mismo se señalan por referirse éstas a elecciones en escala provincial y ser las de constituyentes en escala nacional. Que en consecuencia, aplicando la misma forma que se siguió para la elección de propietarios se procede a obtener el cociente y subcociente del modo que sigue: dividendo, el total de votos válidos que alcanzó a la suma de 84.010 por 15 que es el número de suplentes a elegir, da un cociente de 5.600 votos con un sobrante de 10 votos; y un subcociente de 2.800 votos con un sobrante de 5 votos. Que aplicando ese cociente da el siguiente resultado:

Unión Nacional …………………………...11 suplentes y un sobrante de 700 votos

Constitucional……………………………...1 suplente y un sobrante de 5.215 votos

Social Demócrata……………………..1 suplente y un sobrante de 815 votos

Que tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 191 del mismo Código y, de acuerdo con los sobrantes dichos, corresponde adjudicar un suplente más a cada uno de los partidos Constitucional y Social Demócrata, porque son los que obtuvieron la cifra residual más alta, respectivamente.

IX.- Que el decreto Nº 151 ya citado en el artículo 4º dice que el Tribunal Supremo de Elecciones hará la declaratoria de elección de Diputados a al Asamblea Nacional Constituyente a más tardar el día 8 de enero de 1949, y no habrá contra la misma recurso alguno.

Por lo tanto: de acuerdo con el decreto Nº 151 del 3 de setiembre, Nº 170 del 3 de setiembre y número 175 del 22 de setiembre, todos de 1948, y artículos 173, 183, 184, 186 a 191 inclusive, párrafo primero del artículo 192 y 210 del Código Electoral, se declaran electos Diputados propietarios y suplentes par integrar la Asamblea Nacional Constituyente que deberá instalarse a esta capital a las 14 horas del día 15 de enero de 1949, a las siguientes personas:

Partido Unión Nacional

Propietarios:

José María Vargas Pacheco                             Fernando Vargas Fernández

José Joaquín Jiménez Nuñez                           Edmundo Montealegre Echeverría

Marcial Rodríguez Conejo                                 Fernando Baudrit Solera

Fernando Volio Sancho                                     Aquiles Bonilla Gutiérrez

Alberto Oreamuno Flores                                  Luis Felipe González Flores

Hernán Vargas Castro                                       Manuel Antonio González Herrán

Fernando Pinto Echeverría                                Juan Guido Matamoros

Juan Trejos Quirós                                             Andrés Brenes Mata

Otón Acosta Jiménez                                         Enrique Montiel Gutiérrez

José María Zeledón Brenes                               Rafael Sotela Bonilla

Andrés Vesalio Guzmán Calleja                         Nautilio Acosta Piepper

Everardo Gómez Rojas                                       Mario Leiva Quirós

Ramón Arroyo Blanco                                         Joaquín Monge Ramírez

Luis Dobles Segreda                                           Gonzalo Solórzano González

Gonzalo Ortiz Martín                                            Enrique Madrigal Jochs

Alejandro González Luján                                    Vicente Desanti León

Juan José Herrero  Herrero                                 Numa Ruiz Solórzano

Suplentes:

Ricardo Esquivel Fernández                                 Carlos Elizondo Cerdas

Rodolfo Castaing Castro                                        Rubén Venegas Mora

Alberto Morúa Rivera                                             Edgar Rojas Vargas

Jorge Rojas Espinosa                                            Arnulfo Lee Cruz

Alvaro Chacón Jinesta                                           Federico Salas carvajal

José Antonio Castro Sibaja

Partido Constitucional

Propietarios:

Miguel Brenes Gutiérrez                                        Juan Rafael Arias Bonilla

Manuel Francisco Jiménez Ortiz                             Arturo Volio Jiménez

Fabio Baudrit González                                           Celso Gamboa Rodríguez

Suplentes:

Mario Alberto Jiménez Quesada                               Manuel Antonio Lobo García

Partido Social Demócrata

Propietarios:

Rodrigo Facio Brenes                                                 Luis Alberto Monge Álvarez

Fernando Fournier Acuña                                           Rogelio Valverde Vega

Suplentes:

Carlos Monge Alfaro                                                    Rafael Carrillo Echeverría

Partido Confraternidad Nacional

Propietario:

Francisco Vargas Vargas

Comuníquese esta declaratoria al Poder Ejecutivo y a las personas electas por medio de nota, y publíquese texto íntegro de este fallo en el Diario Oficial. Carlos Orozco Castro – Gonzalo Echeverría F. – Juan Rafael Calzada C.

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