Ley 7227.22-Abr-1991

7227

Convenio Protección Medio Marino y Protocolo Derrames Hidrocarburos

Artículo 1.- Apruébase la adhesión, por parte del Gobierno de Costa Rica, del Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino y su Protocolo de Cooperación para Combatir los Derrames de Hidrocarburos en la región del Gran Caribe, así como el Anexo al Protocolo:

"CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO DE LA REGION DEL GRAN CARIBE

Las Partes Contratantes,

Plenamente conscientes del valor económico y social del medio marino, incluidas las zonas costeras, de la Región del Gran Caribe,

Conscientes de su obligación de proteger el medio marino de la Región del Gran Caribe para beneficio y disfrute de las generaciones presentes y futuras,

Reconociendo las especiales características hidrográficas y ecológicas de la región y su vulnerabilidad a la contaminación,

Reconociendo además que la contaminación y el hecho de que el medio ambiente no se tenga suficientemente en cuenta en el proceso de desarrollo constituyen una amenaza para el medio marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos,

Considerando que la protección de los ecosistemas del medio marino de la Región del Gran Caribe es uno de sus principales objetivos,

Apreciando plenamente la necesidad de cooperar entre ellas y con las organizaciones internacionales competentes a fin de asegurar un desarrollo coordinado y completo sin menoscabo del medio ambiente,

Reconociendo la conveniencia de una aceptación más amplia de los acuerdos internacionales relativos a la contaminación marina ya existentes,

Observando, no obstante, que, a pesar de los progresos ya realizados, esos acuerdos no abarcan todos los aspectos del deterioro del medio ambiente y no satisfacen cabalmente las necesidades especiales de la Región del Gran Caribe,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.- Zona de aplicación del Convenio

1. El presente Convenio se aplicará a la Región del Gran Caribe (en adelante denominada "zona de aplicación del Convenio"), definida en el párrafo 1 del artículo 2.

2. Salvo que se disponga otra cosa en un protocolo del presente Convenio, la zona de aplicación del Convenio no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.

Artículo 2- Definiciones

Para los efectos del presente Convenio:

1. Por "zona de aplicación del Convenio" se entiende el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30o de latitud norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del Convenio.

2. Por "Organización" se entiende la institución designada para desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 15.

Artículo 3.- Disposiciones generales

1. Las Partes Contratantes procurarán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos regionales o subregionales, para la protección del medio marino de la zona de aplicación del Convenio. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el presente Convenio y estar en consonancia con el derecho internacional. Se transmitirán ejemplares de esos acuerdos a la Organización y, por conducto de ella, a todos los Signatarios y Partes Contratantes en el presente Convenio.

2. El presente Convenio y sus protocolos se interpretarán de acuerdo con el derecho internacional aplicable a la materia. Ninguna disposición del presente Convenio o sus protocolos podrá ser interpretada en el sentido de que afecta a las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes en virtud de acuerdos concertados con anterioridad.

3. Ninguna disposición del presente Convenio o de sus protocolos afectará a las reivindicaciones actuales y futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Parte Contratante relativas a la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima.

Artículo 4.- Obligaciones generales

1. Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente Convenio y a aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio y para asegurar una ordenación racional del medio, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.

2. Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las Partes Contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del Convenio.

3. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos y otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente Convenio y sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.

5. Las Partes Contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente Convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y sus protocolos.

Artículo 5.- Contaminación causada por buques

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causada por descargas desde buques y, con este fin, asegurarán el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por la organización internacional competente.

Artículo 6.- Contaminación causada por vertimientos

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causada por vertimientos de desechos y otras materias en el mar desde buques, aeronaves o estructuras artificiales en el mar, así como para asegurar el cumplimiento efectivo de las reglas y estándares internacionales aplicables.

Artículo 7.- Contaminación procedente de fuentes terrestres

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio causada por la evacuación de desechos en las zonas costeras o por descargas provenientes de ríos, estuarios, establecimientos costeros, instalaciones de desagüe o cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios.

Artículo 8.- Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio resultante directa o indirectamente de la exploración y explotación de los fondos marinos y de su subsuelo.

Artículo 9.- Contaminación transmitida por la atmósfera

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio resultante de descargas en la atmósfera como consecuencia de actividades realizadas bajo su jurisdicción.

Artículo 10.- Zonas especialmente protegidas

Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en la zona de aplicación del Convenio los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción. Con este objeto las Partes Contratantes procurarán establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectará a los derechos de otras Partes Contratantes o de terceros Estados. Además, la Partes Contratantes intercambiarán información respecto de la administración y ordenación de tales zonas.

Artículo 11.- Cooperación en casos de emergencia

1. Las Partes Contratantes cooperarán para adoptar todas las medidas necesarias con el objeto de hacer frente a las emergencias en materia de contaminación que se produzcan en la zona de aplicación del Convenio, sea cual fuere su causa, y de controlar, reducir o eliminar la contaminación o la amenaza de contaminación que resulten de ellas. Con este objeto las Partes Contratantes, individual o conjuntamente, elaborarán y promoverán planes de emergencia para hacer frente a incidentes que entrañen una contaminacióon o una amenaza de contaminación de la zona de aplicación del Convenio.

2. Cuando una Parte Contratante tenga conocimiento de casos en que la zona de aplicación del Convenio se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación, o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a los otros Estados que, a su juicio, puedan resultar afectados por esa contaminación, así como a las organizaciones internacionales competentes.

Además, informará a la brevedad posible a esos Estados y organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación.

Artículo 12.- Evaluación del impacto ambiental

1. En el marco de sus políticas de ordenación del medio, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificacióon de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicación del Convenio.

2. Las Partes Contratantes evaluarán de acuerdo con sus posibilidades, o se asegurarán de que se evalúe, el posible impacto de tales proyectos sobre el medio marino, particularmente en las zonas costeras, a fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas para prevenir una contaminación considerable o cambios nocivos apreciables en la zona de aplicación del Convenio.

3. En lo que se refiere a las evaluaciones mencionadas en el párrafo 2, cada Parte Contratante, con asistencia de la Organización cuando se le solicite, elaborará procedimientos para difundir información y podrá, cuando proceda, invitar a otras Partes Contratantes que puedan resultar afectadas a celebrar consultas con ella y a formular observaciones.

Artículo 13.- Cooperación científica y técnica

1. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, en la investigación científica, la vigilancia y el intercambio de datos y otras informaciones científicas relacionados con los objetivos del presente Convenio.

2. Para esos efectos, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y coordinar sus programas de investigación y de vigilancia relativos a la zona de aplicación del Convenio y a establecer, en cooperación con las organizaciones internacionales y regionales competentes, los vínculos necesarios entre sus centros e institutos de investigación, con miras a producir resultados compatibles. A fin de proteger mejor la zona de aplicación del Convenio, las Partes Contratantes procurarán participar en acuerdos internacionales relativos a la investigación y la vigilancia en materia de contaminación.

3. Las partes Contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con miras a prestan a otras Partes Contratantes asistencia técnica de otra índole en las esferas relacionadas con la contaminación y la ordenación racional del medio de la zona de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pequeños países y territorios insulares en desarrollo.

Artículo 14.- Responsabilidad e indemnización

Las Partes Contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del Convenio.

Artículo 15.- Disposiciones institucionales

1. Las Partes Contratantes designan al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente para que desempeñe las siguientes funciones de secretaría:

a) Preparar y convocar las reuniones de las Partes Contratantes y las conferencias previstas en los artículos 16, 17 y 18;

b) Transmitir la información recibida de conformidad con los artículos 3, 11 y 22;

c) Desempeñar las funciones que le asignen los protocolos del presente Convenio;

d) Examinar las solicitudes de datos y la información provenientes de las Partes Contratantes y consultar con ellas sobre las cuestiones relativas al presente Convenio, sus protocolos y sus anexos;

e) Coordinar la ejecución de las actividades de cooperación convenidas en las reuniones de las Partes Contratantes y en las conferencias previstas en los artículos 16, 17 y 18;

f) Mantener la coordinación necesaria con los órganos internacionales que las Partes Contratantes consideren competentes.

2. Cada Parte Contratante designará una autoridad competente a fin de que cumpla funciones de enlace, para los fines del presente Convenio y sus protocolos, entre la Parte Contratante y la Organización.

Artículo 16.- Reuniones de las Partes Contratantes

1. Las Partes Contratantes celebrarán una reunión ordinaria cada dos años y, cuando lo estimen necesario, reuniones extraordinarias a petición de la Organización o de cualquier Parte Contratante, siempre que tales peticiones sean apoyadas por la mayoría de las Partes Contratantes.

2. Las reuniones de las Partes Contratantes tendrán como cometido velar por la aplicación del presente Convenio y sus protocolos y, en particular:

a) Evaluar periódicamente el estado del medio ambiente en la zona de aplicación del Convenio;

b) Examinar la información presentada por las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 22;

c) Adoptar, revisar y enmendar los anexos del presente Convenio y de sus protocolos, de conformidad con el artículo 19;

d) Formular recomendaciones sobre la adopción de protocolos adicionales o enmiendas al presente Convenio o a sus protocolos, de conformidad con los artículos 17 y 18;

e) Establecer los grupos de trabajo que sean necesarios para examinar cualquier cuestión relacionada con el presente Convenio, sus protocolos y anexos;

f) Estudiar las actividades de cooperación que se hayan de emprender en el marco del presente Convenio y sus protocolos, incluidas sus consecuencias financieras e institucionales, y adoptar decisiones al respecto;

g) Estudiar y aplicar cualquier otra medida que pueda ser necesaria para el logro de los objetivos del presente Convenio y sus protocolos.

Artículo 17.- Adopción de protocolos

1. Las Partes Contratantes, reunidas en conferencia de plenipotenciarios, podrá adoptar protocolos adicionales del presente Convenio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.

2. A petición de la mayoría de las Partes Contratantes, la Organización convocará una conferencia de plenipotenciarios para la adopción de protocolos adicionales del presente Convenio.

Artículo 18.- Enmiendas al Convenio y a sus protocolos

1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas serán adoptadas en una conferencia de plenipotenciarios convocada por la Organización a petición de la mayoría de las Partes Contratantes.

2. Cualquier Parte Contratante en el presente Convenio podrá proponer enmiendas a los protocolos. Las enmiendas serán adoptadas en una conferencia de plenipotenciarios convocada por la Organización a petición de la mayoría de las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate.

3. El texto de toda enmienda que se proponga será comunicado por la Organización a todas las Partes Contratantes por lo menos 90 días antes de la apertura de dicha conferencia de plenipotenciarios.

4. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes en el Convenio representadas en la conferencia de plenipotenciarios y serán sometidas por el Depositario a la aceptación de todas las Partes Contratantes en el Convenio. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes en ese protocolo representadas en la conferencia de plenipotenciarios y serán sometidas por el Depositario a la aceptación de todas las Partes Contratantes en ese protocolo.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán depositados en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 entrarán en vigor, respecto de las Partes Contratantes que las hayan aceptado, el trigésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de al menos tres cuartos de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate, según el caso. Ulteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte Contratante el trigésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento.

6. Después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio o a un protocolo, cualquier nueva Parte Contratante en el Convenio o en dicho protocolo pasará a ser Parte Contratante en el Convenio o protocolo enmendados.

Artículo 19

Anexos y enmiendas a los anexos

1. Los anexos del presente Convenio o de un protocolo formarán parte integrante del Convenio o, según el caso, del protocolo.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo respecto de sus anexos, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción y la entrada en vigor de las enmiendas a los anexos del presente Convenio o de un protocolo:

a) Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo en una reunión convocada de conformidad con el artículo 16;

b) Tales enmiendas serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes presentes en la reunión a que se prefiere el artículo 16;

c) El Depositario comunicará sin demora las enmiendas así adoptadas a todas las Partes Contratantes en el presente Convenio;

d) Toda Parte Contratante que no pueda aprobar una enmienda a los anexos del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos lo notificará por escrito al Depositario en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la enmienda haya sido adoptada;

e) El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes las notificaciones recibidas conforme al inciso precedente;

f) Al expirar el plazo mencionado en el inciso d), la enmienda al anexo surtirá efectos respecto de todas las Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan cursado la notificación prevista en dicho inciso;

g) Toda Parte Contratante podrá reemplazar en cualquier momento una declaración de objeción por una aceptación, y la enmienda entrará en vigor respecto de ella a partir de esa fecha.

3. Para la adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo se aplicará el mismo procedimiento que para la adopción y entrada en vigor de una enmienda a un anexo; sin embargo, el nuevo anexo, si entraña una enmienda al presente Convenio o a un protocolo, no entrará en vigor hasta que entre en vigor esa enmienda.

4. Toda enmienda al anexo sobre arbitraje será propuesta y adoptada y entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Artículo 20.- Reglamento interno y reglamento financiero

1. Las Partes Contratantes adoptarán por unanimidad un reglamento interno para sus reuniones.

2. Las Partes Contratantes adoptarán por unanimidad un reglamento financiero, elaborado en consulta con la Organización, para determinar en particular su participación financiera en virtud del presente Convenio y de los protocolos en los que sean partes.

Artículo 21.- Ejercicio especial del derecho de voto

En las esferas de su competencia, las organizaciones de integración económica regional a que se hace referencia en el artículo 25 ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes del presente Convenio y de uno o más protocolos. Tales organizaciones no ejercerán su derecho de voto si lo ejercen sus Estados miembros, y viceversa.

Artículo 22.- Transmisión de información

Las Partes Contratantes transmitirán a la Organización información sobre las medidas que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean partes, en la forma y con los intervalos que se determinen en las reuniones de las Partes Contratantes.

Artículo 23.- Arreglo de controversias

1. En caso de que surja una controversia entre Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio o de sus protocolos, dichas Partes procurarán resolverla mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección.

2. Si las Partes Contratantes de que se trate no consiguen resolver la controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia, salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo del presente Convenio, será sometida de común acuerdo a arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo sobre arbitraje. Sin embargo, las Partes Contratantes, si no llegan a un acuerdo para someter la controversia a arbitraje, no quedarán exentas de su obligación de continuar buscando una solución por los medios señalados en el párrafo 1.

3. Toda Parte Contratante podrá declarar en cualquier momento que reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto de cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje establecido en el anexo sobre arbitraje. Esa declaración será notificada por escrito al Depositario, el cual la comunicará a las demás Partes Contratantes.

Artículo 24.- Relación entre el Convenio y sus protocolos

1. Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá llegar a ser Parte Contratante en el presente Convenio si al mismo tiempo no llega a ser Parte Contratante en por lo menos uno de sus protocolos. Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá llegar a ser Parte Contratante en un protocolo a menos que sea o llegue a ser al mismo tiempo Parte Contratante en el Convenio.

2. Solamente las Partes Contratantes en un protocolo podrán tomar decisiones relativas al mismo.

Artículo 25.- Firma

El presente Convenio y el Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe estarán abiertos en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983 y en Bogotá del 25 de marzo de 1983 al 23 de marzo de 1984 a la firma de los Estados invitados a participar en la Conferencia de Plenipotenciarios para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe celebrada en Cartagena de Indias del 21 al 24 de marzo de 1983. También estarán abiertos en las mismas fechas a la firma de cualquier organización de integración económica regional que sea competente en las esferas a que se refieren el Convenio y dicho Protocolo si por lo menos uno de sus miembros pertenece a la Región del Gran Caribe, siempre que esa organización regional haya sido invitada a participar en la Conferencia de Plenipotenciarios.

Artículo 26.- Ratificación, aceptación y aprobación

1. El presente Convenio y sus protocolos estarán sujetos a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de la República de Colombia, el cual asumirá las funciones de Depositario.

2. El presente Convenio y sus protocolos estarán sujetos también a la ratificación, aceptación o aprobación de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 25 si por lo menos uno de sus Estados miembros es parte en el Convenio. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación tales organizacioones indicarán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Convenio y el protocolo pertinente. Posteriormente, esas organizaciones informarán al Depositario de toda modificación sustancial del alcance de su competencia.

Artículo 27.- Adhesión

1. El presente Convenio y sus protocolos estarán abiertos a la adhesión de los Estados y las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 25 a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio o el protocolo de que se trate quede cerrado a la firma.

2. Después de la entrada en vigor del presente Convenio y de sus protocolos, cualquier Estado u organización de integración económica regional no comprendidos en el artículo 25 podrán adherirse al Convenio y a cualquier protocolo con sujeción a la aprobación previa de tres cuartos de las Partes Contratante en el Convenio o en el protocolo de que se trate, siempre que tales organizaciones sean competentes en las esferas a que se refieren el Convenio y el protocolo pertinente y que por lo menos uno de sus Estados miembros pertenezca a la Región del Gran Caribe y sea parte en el Convenio y en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de adhesión las organizaciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 indicarán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Convenio y el protocolo pertinente. Esas organizaciones informarán también al

Depositario de toda modificación sustancial del alcance de su competencia.

4. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo 28.- Entrada en vigor

1. El presente Convenio y el Protocolo relativo a la cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe entrarán en vigor el trigésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el noveno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25.

2. Todo protocolo adicional del presente Convenio, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el noveno instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de ese protocolo o de adhesión al mismo.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, el instrumento que deposite una de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 25 no se sumará al que haya depositado un Estado miembro de ella.

4. Ulteriormente, el presente Convenio y cualquiera de sus protocolos entrarán en vigor respecto de cualquiera de los Estados y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 25 o en el artículo 27 el trigésimo día desués de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 29.- Denuncia

1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de dos años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo del presente Convenio, cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de dos años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del protocolo con respecto a ella, denunciar el protocolo mediante notificación escrita al Depositario.

3. La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

4. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en que sea Parte Contratante.

5. Se considerará que cualquier Parte Contratante que, habiendo denunciado un protocolo, ya no sea Parte Contratante en ningún protocolo del presente Convenio, ha denunciado también el Convenio.

Artículo 30.- Depositario

1. El Depositario comunicará a los Signatarios y a las Partes Contratantes, así como a la Organización:

a) La firma del presente Convenio y de sus protocolos y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) La fecha en que el Convenio o cualquiera de sus protocolos entre en vigor con respecto a cada Parte Contratante;

c) La notificación de cualquier denuncia y la fecha en que surtirá efecto;

d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio o de cualquiera de sus protocolos, su aceptación por las Partes Contratantes y la fecha de su entrada en vigor;

e) Todas las cuestiones relacionadas con nuevos anexos y con las enmiendas a cualquier anexo;

f) La notificación por las organizaciones de integración económica regional del alcance de su competencia respecto de las cuestiones regidas por el presente Convenio y los protocolos pertinentes y de las modificaciones de ese alcance.

2. El texto original del presente Convenio y de sus protocolos será depositado en poder del Depositario, el Gobierno de la República de Colombia, el cual enviará copias certificadas de ellos a los Signatarios, a las Partes Contratantes y a la Organización.

3. Tan pronto como el presente Convenio o cualquier protocolo entre en vigor, el Depositario transmitirá copia certificada del instrumento de que se trate al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infranscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

HECHO EN CARTAGENA DE INDIAS el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres en un sólo ejemplar en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

ANEXO

Arbitraje

Artículo 1

Salvo que en el acuerdo a que se hace referencia en el artículo 23 del Convenio se disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 infra.

Artículo 2

La parte demandante notificará a la Organización que las partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 23 del Convenio. En la notificación se indicará el objeto de la controversia y, en particular, los artículos del Convenio o del protocolo cuya interpretación o aplicación sea objeto de controversia. La Organización comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo de que se trate.

Artículo 3

El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas ni haberse ocupado ya del asunto bajo ningún otro concepto.

Artículo 4

1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el Presidente del tribunal arbitral pedirá a la parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo, el Presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio y del protocolo o los protocolos de que se trate.

2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.

Artículo 6

1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.

2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.

3. Las partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.

4. La ausencia o no comparecencia de una parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento.

Artículo 7

El tribunal podrá escuchar las contrademandas que dimanen directamente de la materia objeto de la controversia y resolver sobre ellas.

Artículo 8

Salvo que, debido a las circunstancias particulares del caso, el tribunal arbitral determine lo contrario, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados por las partes en la controversia a partes iguales. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.

Artículo 9

Toda Parte Contratante que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en las actuaciones con el consentimiento del tribunal.

Artículo 10

1. El tribunal dictará su laudo dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se establezca, a menos que juzgue necesario prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.

2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

3. Cualquier controversia que surja entre las partes relativa a la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no es posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION PARA COMBATIR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA REGION DEL GRAN CARIBE

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Siendo Partes Contratantes en el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe, hecho en Cartagena de Indias el 24 de marzo de 1983,

Conscientes de que las actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como el tráfico marítimo conexo, constituyen una amenaza de considerables derrames de hidrocarburos en la Región del Gran Caribe,

Conscientes de que las islas de la región son especialmente vulnerables a los daños resultantes de una contaminación grave por hidrocarburos, a causa de la fragilidad de sus ecosistemas y de la dependencia económica de ciertas islas de la región respecto de la utilización continua de sus zonas costeras.

Reconociendo que, en el caso de que se produzca o amenace con producirse un derrame de hidrocarburos, se deben adoptar medidas prontas y eficaces, inicialmente a nivel nacional, para organizar y coordinar las actividades de prevención, aminoración y limpieza,

Reconociendo asimismo la importancia de los preparativos racionales y de la cooperación y la asistencia mutua para hacer frente eficazmente a los derrames o las amenazas de derrames de hidrocarburos.

Decididos a evitar daños al medio ambiente marino y las zonas costeras de la Región del Gran Caribe mediante la adopción de medidas para prevenir y combatir la contaminación resultante de derrames de hidrocarburos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.- Definiciones

Para los efectos del presente Protocolo:

1. Por "Región del Gran Caribe" se entiende la zona de aplicación del Convenio definida en el artículo 2 del Convenio y las zonas costeras adyacentes.

2. Por "Convenio" se entiende el Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe.

3. Por "intereses conexos" se entiende los intereses de una Parte Contratante directamente afectada o amenazada que guarden relación, en particular, con:

a) Las actividades marítimas, costeras, portuarias y de estuarios;

b) El atractivo histórico y turístico, incluidos los deportes acuáticos y las actividades recreativas, de la zona de que se trata;

c) La salud de la pooblación costera, y

d) Las actividades pesqueras y la conservación de los recursos naturales.

4. Por "incidente de derrame de hidrocarburos" se entiende una descarga o una amenaza substancial de descarga de hidrocarburos, sea cual fuere su causa, de una magnitud que requiera una acción de emergencia o inmediata para reducir sus efectos o eliminar la amenaza.

5. Por "Organización" se entiende la institución a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio.

6. Por "Dependencia de Coordinación Regional" se entiende la dependencia a que se refiere el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe.

Artículo 2.- Aplicación

El presente Protocolo se aplicará a los incidentes de derrame de hidrocarburos que tengan como resultado la contaminación del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe o que afecten adversamente a los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes o constituyan un peligro considerable de contaminación.

Artículo 3.- Disposiciones Generales

1. Las Partes Contratantes cooperarán, dentro de sus posibilidades, en la adopción de todas las medidas, tanto preventivas como correctivas, que sean necesarias para proteger el medio marino y costero de la Región del Gran Caribe, particularmente las zonas costeras de las islas de la región, contra los incidentes de derrame de hidrocarburos.

2. Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades, establecerán y mantendrán o harán establecer y mantener los medios para hacer frente a los incidentes de derrame de hidrocarburos y se esforzarán por reducir el riesgo de ellos. Esos medios comprenderán la promulgación, cuando fuere necesario, de la legislación pertinente, la preparación de planes de emergencia, la determinación y el desarrollo de medios que permitan hacer frente a incidentes de derrame de hidrocarburos y la designación de una autoridad responsable de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 4.- Intercambio de información

Cada Parte Contratante intercambiará periódicamente con las demás Partes Contratantes información actualizada acerca de su aplicación del presente Protocolo, incluida la identificación de las autoridades encargadas de su aplicación, así como información acerca de sus leyes, reglamentos, instituciones y procedimientos operacionales relativos a la prevención de los incidentes de derrame de hidrocarburos y a los medios de reducir y combatir los efectos nocivos de los derrames.

Artículo 5.- Comunicación de información sobre incidentes de derrames de hidrocarburos y notificación de los incidentes

1. Cada Parte Contratante establecerá los procedimientos apropiados para que la información relativa a los incidentes de derrame de hidrocarburos sea transmitida con la mayor rapidez posible; esos procedimientos incluirán:

a) La obligación de que sus funcionarios competentes, los capitanes de buques que enarbolen su pabellón y las personas encargadas de instalaciones que estén situadas frente a sus costas y que operen bajo su jurisdicción le comuniquen todo incidente de derrame de hidrocarburos en que estén involucrados sus buques o instalaciones.

b) La petición a los capitanes de todos los buques y a los pilotos de todas las aeronaves que se encuentren en las proximidades de sus costas de que le comuniquen todo incidente de derrame de hidrocarburos de que tengan conocimiento.

2. Toda Parte Contratante que reciba un informe relativo a un incidente de derrame de hidrocarburo lo notificará inmediatamente a todas las demás Partes Contratantes cuyos intereses puedan ser afectados por el incidente, así como al Estado del pabellón del buque involucrado en el incidente.

Asimismo, informará a las organizaciones internacionales competentes. Además informará, tan pronto como le sea posibles, a tales Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación.

Artículo 6.- Asistencia mutua

1. Toda Parte Contratante prestará asistencia, en función de sus posibilidades, a las demás Partes Contratantes que se la pidan para hacer frente a un incidente de derramme de hidrocarburos, dentro del marco de las medidas conjuntas en que convengan las partes que soliciten y que presten la asistencia.

2. Toda Parte Contratante facilitará en su territorio, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la entrada, el tránsito y la salida del personal técnico, del equipo y del material necesario para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos.

Artículo 7.- Medidas operacionales

Toda Parte Contratante tomará, entre otras y dentro de sus posibilidades, las medidas enumeradas a continuación para hacer frente a un incidente de derrame de hidrocarburos:

a) Proceder a una evaluación preliminar del incidente incluyendo el tipo y el alcance del impacto producido o probable de la contaminación.

b) Comunicar sin demora la información relativa al incidente conforme al artículo 5;

c) Determinar sin demora su capacidad para adoptar medidas eficaces para hacer frente al incidente y la asistencia que pudiera precisarse;

d) Celebrar las consultas pertinentes con las demás Partes Contratantes interesadas, al determinar las medidas necesarias para hacer frente al incidente;

e) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, reducir o eliminar los efectos del incidente, incluidas medidas de vigilancia de la situación.

Artículo 8.- Arreglos subregionales

1. Con miras a facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, y en particular sus artículos 6 y 7, las Partes Contratantes deberían concertar los arreglos subregionales bilaterales o multilaterales adecuados.

2. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo que concierten tales arreglos subregionales notificarán a las demás Partes Contratantes, así como a la Organización la conclusión y el contenido de tales arreglos.

Artículo 9.- Disposiciones institucionales

Las Partes Contratantes designan a la Organización para que, por conducto de la Dependencia de Coordinación Regional, cuando se establezca, y en estrecha cooperación con la Organización Marítima Internacional, desempeñe las siguientes funciones:

a) Prestar asistencia a las Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas:

i) La preparación, el examen periódico y la actualización de los planes de emergencia a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 3, con miras, entre otras cosas, a promover la compatibilidad de los planes de las Partes Contratantes, y

ii) La difusión de información sobre cursos y programas de capacitación;

b) Prestar asistencia en el plano regional a las Partes Contratantes que lo soliciten en las siguientes esferas:

i) La coordinación de las medidas regionales destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia, y

ii) La provisión de un foro para debates relacionados con las medidas destinadas a hacer frente a situaciones de emergencia y con cuestiones conexas;

c) Establecer y mantener enlace con:

i) Las organizaciones regionales e internacionales competentes; y

ii) Las entidades privadas apropiadas que operen en la Región del Gran Caribe, incluidos los principales productores y refinadores de hidrocarburos, los contratistas y cooperativas para la limpieza de los derrames de hidrocarburos y los transportistas de hidrocarburos;

d) Mantener al día un inventario del equipo, material y expertos disponibles en la Región del Gran Caribe para situaciones de emergencia;

e) Difundir información sobre la prevención de los derrames de hidrocarburos y la lucha contra tales derrames;

f) Identificar o mantener medios de comunicación para situaciones de emergencia;

g) Fomentar las investigaciones de las Partes Contratantes,

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

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