Ley 7223.08-Abr-1991

7223

Aprobación del Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

Artículo 1 —Apruébase la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobado en Montreal Canadá, el día 16 de setiembre de 1987 y su anexo.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la  Capa de Ozono,

Conscientes ,   de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas  para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

Reconociendo   la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud, y en el medio ambiente,

Conscientes  de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,

Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento de la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países e” desarrollo.

(Así reformado por el artículo 1° punto 1 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,

(Así reformado por el artículo 1° punto 2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos  que ya se han tomado en los planos nacional y regional,

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agolan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo .

(Así reformado por el artículo 1° punto 3 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1.- Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

1—Por “el Convenio” se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

2.—Por “Partes” se entenderá, a menos que el texto indique otras cosa, las Partes en el Protocolo.

3.—Por “la Secretaría” se entenderá la Secretaría del Convenio de Viena.

4- Por “sustancia controlada” se entiende una sustancia que figura en el anexo A ,*el anexo B, el anexo C o el anexo E de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transpone o almacenamiento de esa sustancia.

 (Así reformado por el artículo 2° del anexo III punto a, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

5. Por “producción” se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias química-s. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como “producción”.

 (Así reformado por el artículo 1° punto b.2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

6.—Por “consumo” se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

7.—Por “niveles calculados” de producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.

8.—Por “racionalización industrial” se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado del   cierre de plantas industriales.

9.— Derogado por el artículo 2° del anexo III punto b, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998.

ARTICULO 2.- Medidas de control

1.—Cada Parte velara por que, en el período de doce meses contados a partir del primer día del sétimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente  Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo  5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.

2.—Cada Parte velara por que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo sétimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se celebre después del primer examen científico.

3.—Cada Parte velará porque, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurara que, para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo  5. y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá, exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.

4.—Cada Parte velará porque, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986.

No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y con el objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas  sustancias de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisión se considerara y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.

5.—Toda Parle podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parle cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E, *y artículo 2H siempre que el total de toaos Qr i,i los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos en esos artículos para ese grupo.  Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaria esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

(Así reformado por el artículo 1° punto c de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

(*Así añadidas las anteriores palabras por el artículo 2 del anexo III punto c, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F. siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2E Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto d, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

6.—Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratados antes del 16 de setiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas *que figuren en el anexo A o en el anexo B enumeradas y que estén previstas   en sus Leyes nacionales con anterioridad al  1 de enero de 1987. podrá añadir, a los efectos del presente artículo la producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas *que figuren en el anexo A o en el anexo B. de esa Parte.

(*Así adicionadas las palabras anteriores por el artículo 1° punto D de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

7.—Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.

8.—

a) Las partes que sean estado miembro de alguna organización de integración económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo, satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese artículo.

b) Las partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la Secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo.

c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la Secretaría su modalidad de ejecución.

9.—

a) A base  de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo siguiente:

i) Si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, *en el anexo B o en ambos de ser el caso, qué ajustes corresponder hacer;

(*Así adicionadas las palabras anteriores por el artículo 1° punto F de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

ii) Si debe proceder a nuevos ajustes y reducciones de producción o de consumo de las sustancias controladas (* respecto a los niveles de 1986) y , también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.

(*La frase entre parentesis fue derogada por el artículo 1° punto G, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

b) La Secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan para adopción.

c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar aun acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a él, la decisión se optará en última instancia por mayoría de dos tercios de las Partes presentes votantes (*que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes).

(Por artículo 1 punto H de la Ley 7808 de 11 de junio de 1998, el párrafo entre parentesis fue derogado, siendo sustituido el mismo por la siguiente frase: "que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo I del artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición".

d) El depositario notificará inmediatamente la decisión a las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, ésa entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificación.

10.—A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del Convenio, las partes podrán decidir:

i) Qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de cualquiera de los anexos del presente Protocolo; y

ii) El mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;

(Así reformado por el artículo 1° punto I de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

11.—No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas rigurosas que las previstas por ese artículo.

Nota: Por artículo 2 del anexo I de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, se dispuso reformar los párrafos del 3 a 6 del artículo 2A y los párrafos 2 a 4 del artículo 2B, no obstante los puntos 2A y 2B no están en este texto, por lo que a continuación se transcribe la reforma:

"A. Artículo 2A: CFC

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que. durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de producción de 1986. No ^^ obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las ^B Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1986.

4. Cada Parte velara por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velara por que durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Panes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

B. Artículo 2B: Halones

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:

2. Cada Parte velara por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velara por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales."

Artículo 2C; Otros CFC completamente halogenados

1.—Cada Parte velara por que el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere.  anualmente, el ochenta por ciento (80%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velara por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento (80%) de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989.

2.—Cada Parte velara por que en el período de doce meses contado a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses.  el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velara por que. durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989.

3.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

(Así adicionado el artículo 2 C por el artículo 1° punto K de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998).

(Así reformado por el artículo 2 del anexo II de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

1.—Cada Parte velara por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere.  anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velara por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989.

2.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que. durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicara a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 (Así adicionado el artículo 2 D por el artículo 1° punto L de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998).

(Así reformado por el artículo 2 del anexo II de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 2E: 1,1,1 - tricloroetano (metílcloroformo)

1.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figuran en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989.

2.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1994. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento (50%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento (50%) de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Panes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5. su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1989.

3.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

(Así adicionado el artículo 2 E: 1, 1, 1, por el artículo 1° punto M de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998).

(Así reformado por el artículo 2 del anexo II de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 2F – Hidroclorofluorocarbonos

1.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:

a) el tres coma uno por ciento (3,1%) de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A: y

b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.

2.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

3.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

4.—Cada Parte velara por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el diez por ciento (10%) de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

5.—Cada Parte velara por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el cero coma cinco por ciento (0.5%) de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.                                         

6.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.

7.—A partir del 1 de enero de 19%, cada Parte velará por que:

a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente:

b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana: y

c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.

(Así adicionado por el artículo 2° del anexo III punto G, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 2G – Hidrobromoftuorocarbonos

1.—Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1996. y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

(Así adicionado por el artículo 2° del anexo III punto H, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 2H – Metilbromuro

Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991.  Cada Parte que produzca la sustancia velara por que. durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento (10%) de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

(Así adicionado por el artículo 2° del anexo III punto I, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Nota por Anexo III de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, se dispuso reformar los párrafos del 2 a 4 del artículo 2H, no obstante los anteriores párrafos, no estan en este texto, por lo que a continuación se transcribe la reforma:

"A. Artículo 2H: Metilbromuro

1º—El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos".

Nota: Mediante el anexo III de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, se dispuso que el párrafo 5 del artículo 2H pasaría a ser párrafo 6, no obstante el anterior párrafo, no estan en este texto, por lo que a continuación se transcribe la reforma:

"2º—El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6".

ARTICULO 3.- Cálculo de los niveles de control

A los fines de los artículos 2, *2A a 2H y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de Sustancias que figuren en el Anexo A, *el anexo B, el anexo C o el anexo E, sus niveles calculados de:

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto J de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, se sustituyen las palabras "2A a 2E", por la frase "2A a 2H", así mismos se sustituyen también las palabras "o en el anexo B" por la frase "el anexo B, el anexo C o el anexo E)

a) Producción, mediante:

i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; * o en el anexo B y

ii) La suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.

b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y

c) Consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean  Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

ARTICULO 4.- Control del comercio con Estados que no sean Parte

1. Al 1° de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

1. bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así reformado por el artículo 1° punto o de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto K, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportaron de sustancias controladas que figuran en el anexo A  a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

2. bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

(Así reformado por el artículo 1° punto o de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto L, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

2. quarter. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio.  un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3. bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así reformado por el artículo 1° punto o de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto M, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

4. Antes del 1 de enero de 1994, las Panes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4. bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Parte en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así reformado por el artículo 1° punto o de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)  

4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo l0 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto N, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de *sustancias controladas que figuren en los anexos A y B **en el Grupo II del anexo C y en el anexo E .

(Así reformado por el artículo 1° punto o de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)  

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto O, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, las palabras "sustancias controladas", se sustituirán por la frase "s ustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C" )

(**Mediante el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, las palabras " y en el Grupo II del anexo C" , se sustituirán por la frase "en el Grupo II del anexo C y en el anexo E )

6.—Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, cree garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Parte en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de * sustancias controladas que figuren en los anexos A y B, **en el Grupo II del anexo C y en el anexo E .

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto O, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, las palabras "sustancias controladas", se sustituirán por la frase "s ustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C" )

(**Mediante el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, las palabras " y en el Grupo II del anexo C" , se sustituirán por la frase "en el Grupo II del anexo C y en el anexo E )

7.—Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo,   plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaborado de otras sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de * sustancias controladas que figuren en los anexos A y B **en el Grupo II del anexo C y en el anexo E .

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto O, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, las palabras "sustancias controladas", se sustituirán por la frase "s ustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C" )

(**Mediante el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, las palabras " y en el Grupo II del anexo C" , se sustituirán por la frase "en el Grupo II del anexo C y en el anexo E )

8.—No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones * y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, ***artículo 2G 2H y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.

(Así reformado por el artículo 1° punto 0 apartado 2 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto P, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, la frase "mencionadas en los párrafos 1, 1 bis. 3, 3 bis. 4 y 4 bis. y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, se sustituirán por " y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo)

(*** Mediante el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, las palabras "artículo 2G " , se sustituirán por la frase "artículos 2G y 2H )

9.— A los efectos del presente artículo, la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.

(Así adicionado el punto 9 por el artículo 1° punto O apartado 3 de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

10.— Las Partes determinaran, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto Q, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo

1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.

(Así adicionado por el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

Artículo 4B: Sistema de licencias

1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

(Así adicionado por el anexo IV de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

ARTICULO 5.- Situación especial de los países en desarrollo

1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2ª a 2E,*siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.

(*Mediante el artículo 2 del anexo III punto R, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, se añadirá la frase "siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen", al final del párrafo 1 del artículo 5 )

1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:

a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F. qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicaran a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;

b) Con respecto al artículo 2G. qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y

c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.

(Así adicionado por el artículo 2 del anexo III punto S, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita.

3º—Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:

(Así reformado por el anexo I de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

Nota: Mediante el anexo II de la ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, se reforma el encabezado del párrafo 3 del artículo 5, no obstante este apartado fue reformado por el anexo I de dicha Ley, se transcribe la reforma del anexo II :

"3º—Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:"

a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo;

(Así reformado por el anexo I de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo.

(Así reformado por el anexo II de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.

(Así adicionado por el anexo I de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.

(Así adicionado por el anexo II de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005)

4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos *2A a 2H, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esta notificación a las Panes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

(*Mediante el artículo 2° del anexo III punto T, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, las palabras "2A a 2E, se sustituirán por las palabras "2A a 2H )

5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, *y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.

(*Mediante el artículo 2° del anexo III punto U, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, despúes de la frase "previstas en los artículos 2A a 2E", se añadirá la frase ",y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo" )

6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, *o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

(*Mediante el artículo 2° del anexo III punto V, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, despúes de la frase " obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E ", se añadirá la frase ", o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, " )

7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte notificante.

8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.

Nota: Mediante el anexo III de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, se dispuso adicionar en el párrafo 8 inciso d) del apartado i) del artículo 5, los apartados ii) y iii) , no obstante los anteriores párrafos, no están en este texto, por lo que a continuación se transcribe la reforma:

"B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)

1º—Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:

ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;

iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos;"

Nota: Mediante el anexo III de la Ley N° 8443 del 3 de mayo del 2005, se dispuso reformar el apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5, convirtiendo el apartado ii) en apartado iv) , no obstante los anteriores párrafos como sus apartados, no se encuentran en este texto, por lo que a continuación se transcribe la reforma:

"2º—El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en apartado iv) del inciso d) del párrafo 8 ter."

9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4,6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.

(Así reformado por el artículo 1° punto P de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

ARTICULO 6.- Evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes  evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, y en los, *artículos 2A a 2H, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la Secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.

(*Mediante el artículo 2° del anexo III punto W, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, se deroga la frase " artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C", misma que va a ser sustituida por la frase "artículos 2A a 2H)

CAPITULO 7

Presentación de datos

1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.

2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:

-enumeradas en los anexos B y C. correspondientes al año 1989;

-enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B. C y E, respectivamente.

(Así reformado por el artículo 2° del aneo III punto X, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A. B. C y E, e indicará, por separado, para cada sustancia:

-Las cantidades utilizadas como materias primas,

-Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y

-Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente, respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B. C y E. respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

(Así reformado por el artículo 2° del aneo III punto X, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo 1 del anexo C que hayan sido recicladas.

(Así adicionado por el artículo 2° del anexo III punto Y, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2, las normas de los párrafos * 1, 2, 3 y 3 bis, del presente artículo con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.

(*Mediante el artículo 2° dl anexo III punto Z, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, la frase "en los párrafos 1, 2 y 3", se sustituirán por la frase "por los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis" )

(Así reformado por el artículo 1° punto R de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

ARTICULO 8.- Incumplimiento

En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobaran procedimientos y mecanismos   institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

ARTICULO 9.- Investigación, desarrollo, sensibilización del público e intercambio de información

1.—Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:

a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas (*y de las sustancias de transición) , o reducir de cualquier otra manera las emisiones de estas

(Así reformado por el artículo 1° punto S de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

(Las palabras entre parentesis fuerón derogadas por el artículo 2° del anexo III punto AA, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;

c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.

2.—Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.

3.—Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo.

ARTICULO 10.- Mecanismo financiero

1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que estas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, *y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5, del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.

(*Mediante el artículo 2° del anexo III punto BB, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998, se añadira la frase " ,y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5, después de la frase "artículos 2A a 2E")

2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.

3. El Fondo Multilateral:

a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Panes, todos los costos adicionales acordados;

b) Financiará funciones de mediación para:

i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;

ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;

iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las partes que sean países en desarrollo, y

iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo;  regional y bilateral que se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo;

c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.

4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.

5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados por las Partes.

6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes.   La cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación, como mínimo:

a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;

b) Proporcione recursos adicionales; y

c) Corresponda a costos complementarios convenidos.

7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a este que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.

8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte beneficiaría.

9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.

10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.

(Así reformado por el artículo 1° punto T de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

Artículo 10A: Transferencia de tecnología

1.—Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:

a) que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y

b) que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables.

(Así adicionado el artículo 10 A por el artículo 1° punto U de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

ARTICULO 11.- Reuniones de las Partes

1.—Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La Secretaría convocará  la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.

2.—Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena. a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

3.—En su primera reunión las Partes:

a) Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;

b) Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;

c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6;

d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y el Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto n el párrafo 3 del artículo 10.

4.—Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;

b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;

c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;

d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;

e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;

f) Examinar los informes preparados por la Secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;

g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en medidas de control (*y la situación relativa a las sustancias de transición);

(Así reformado por el artículo 1° punto V de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

(*Las palabras entre parentesis fueron derogadas por el artículo 2° del anexo III punto CC, de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;

i) Examinar y aprobar el prepuesto para la aplicación de este Protocolo; y

j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.

5.—Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes.

Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

ARTICULO 12.- Secretaría

A los fines del presente Protocolo, la Secretaría deberá:

a) Hacer arreglos   para celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;

b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el artículo 7;

C) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe basado en los datos y la información recibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;

d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme con lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia:

e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;

f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y

g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.

ARTICULO 13.- Disposiciones financieras

I.—Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas Partes en este Protocolo.

2.—Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento ero para la aplicación de este Protocolo.

ARTICULO 14.- Relación de este Protocolo con el Convenio

Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena   relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

ARTICULO 15.- Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de setiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de setiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en las Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de setiembre de 1988.

ARTICULO 16.- Entrada en vigor

1.—El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de. 1989, siempre que se hayan  depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o a las organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.

2.—A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.

3.—Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo ido desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

CAPITULO 17

Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su entrada en vigor

Con  sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

ARTICULO 18.- Reservas

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

ARTICULO 19.- Denuncia

1.—Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.

(Así reformado por el artículo 1° punto X de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

ARTICULO 20.- Textos Auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.            

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS. DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.

Hecho en Montreal, el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Artículo 2.—Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

ANEXO A

Sustancias Controladas

Grupo

Sustancias

Potencial de  agotamiento del ozono*

Grupo I

CFC13

CFC-11

1.0

CF2 Cl2

CFC-12

1.0

C2F3Cl3

CFC-113

0,8

C2F4Cl,

CFC-114

1,0

C2F5CI

CFC-115

0,6

Grupo II

CF2BrCI

(halón-1211)

3,0

CF3Br

(halón-1301)

10.0

C2F4BR2

(halón-2402)

(se determinará posteriormente)

*Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.

C3F6CI2

(CFC-216) 1.0

C3F7CI (CFC-217) 1.0

Grupo II CCI4

Tetracloruro de carbono 1, 1

Grupo III

C2H3CI3* 1,1.1-

Tricloroetano (metilcloroformo 0,1

*Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano.

 (Así adicionado por el artículo 1° punto Y de la Ley N° 7808 del 11 de junio de 1998)

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