"La declaración oficiosa de inconstitucionalidad en la acción de amparo por causa de violación a los Derechos Humanos, a la luz de la reforma a la Constitución de la Nación Argentina de 1994".
Por los Dres. LETICIA VIVIANA INSUA ALVES DE OLIVEIRA y RICARDO PALERMO
(E-mail: insuapal@interar.com.ar)
BUENOS AIRES, Argentina, 26 de mayo de 1998.
I.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
a.- La constitucionalización de la acción de amparo.
La Constitución de la Nación Argentina, vigente desde 1853, ha sido reformada por última vez en el año 1994. Esta reforma –consensuada por los partidos políticos mayoritarios- tuvo por marco la ley 24.309, que especificó –entre los temas a tratar por la Convención Constituyente encargada de redactarla-, la obligatoriedad de introducción de normas sobre la acción de amparo.
Esta previsión del legislador respondía a una necesidad creciente del Derecho argentino, dentro del cual, el instituto del amparo se encontraba regulado por una ley que la doctrina llamó, con razón, "ley del desamparo", en orden a las múltiples e inexplicables restricciones que imponía al progreso de la acción. A fin de revertir la situación, se pensó que el dictado de normas de jerarquía constitucional que regulasen el tema en trato constituiría una solución suficiente.
Así, se redactó el art. 43 de la Constitución Nacional Argentina actualmente vigente, cuyo texto, en lo pertinente a este trabajo, reza: "Toda persona podrá interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...".
Los párrafos que continúan, hacen mención a la acción de amparo en resguardo de derechos de incidencia colectiva, el hábeas data y el hábeas corpus.
b. Los tratados de Derechos Humanos del art. 75 inc. 22.
Quizá como resabio de las dictaduras militares, también el constituyente argentino de 1994 consideró necesario incorporar a la Constitución once convenciones internacionales de Derechos Humanos, a las que otorgó jerarquía constitucional. Así, el segundo párrafo del art. 75, inciso 22, dice: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara...".
Estas convenciones, con distintos matices, coinciden en regular la acción de amparo con menos requisitos y condiciones de procedibilidad que las estipuladas por el art. 43 de la Constitución de la Nación Argentina. Así, el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica habla del derecho "... a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo..."; el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "... Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales... que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...".
En punto a lo dispuesto por el constituyente argentino sobre no derogabilidad por parte de los tratados de cláusulas de la primera parte de la Constitución –entre ellas, el art. 43 ya mencionado-, y de su complementariedad, resulta imperioso efectuar la armonización e interpretación de ambos órdenes normativos.
Para nosotros, dicha operación arroja como resultado que la voluntad del constituyente es ésta: al incorporar los tratados a la Constitución sin derogar normas de ésta y en carácter de complemento a ellas, en punto a la institución del amparo, está disponiendo que los requisitos del art. 43 citado en primer término habrán de cumplirse, porque son normas de carácter constitucional; pero se cumplirán de la manera que resulte más efectiva para la debida, eficaz y suficiente protección de los Derechos Humanos, pues las Convenciones Internacionales –incorporadas a la misma Constitución a la que pertenece el art. 43 ya citado-, son contestes en ordenar a los Estados Parte la adopción de recursos "efectivos" -esto es, eficaces- para la defensa de las garantías fundamentales.
2.- La declaración de inconstitucionalidad en el amparo.
a.- La legislación argentina.
Obsérvese que la Constitución de la Nación Argentina no aclara si la inconstitucionalidad que el juez está facultado a declarar en la acción de amparo es oficiosa o responde necesariamente a pedido de parte interesada.
A este respecto, la ley 27, del 16 de octubre de 1862, que organizó a la Justicia Nacional, dispuso en su artículo 2 que ésta "... nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte...". El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 17.454), dispone en su artículo 163, inciso 6°, que las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener "... la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley...". El mismo Código, refiriéndose a la sentencia de segunda instancia, dice en su artículo 271 que ésta se dictará por mayoría, examinándose las cuestiones de hecho y de derecho sometidas previamente al juez de primera instancia.
El derecho argentino, así, recoge la vigencia del llamado principio procesal de congruencia, el cual limita la potestad jurisdiccional de la magistratura al examen y decisión de las pretensiones introducidas por las partes, vedando extender el decisorio sobre puntos no introducidos por éstas al proceso. En materia penal, se traduce en la prohibición de dictar sentencia condenatoria por hechos que difieran en sustancia de los que motivaron la declaración indagatoria del imputado, el auto de elevación a juicio y la acusación por la Fiscalía ante el órgano encargado de sentenciar.
En el caso de la acción de amparo, en principio, implica la prohibición impuesta al juez de declarar la inconstitucionalidad de una norma, cuando no exista petición expresa de parte en tal sentido. Es ésta la doctrina seguida invariablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso "Bejarano" de 1872, en que desestimó la declaración de inconstitucionalidad fuera de un caso o controversia judicial, el cual definió como choque o colisión de intereses o pretensiones de parte opuestas entre sí.
b.- La incidencia del principio de "efectividad" en la protección de los Derechos Humanos.
Como ya se dijo, las Convenciones el ordenamiento jurídico posea armonía, es esencial asegurar el imperio de la norma fundamental, que da validez a todas las que le siguen en orden jerárquico. Esto es, asegurar la supremacía constitucional. Hay, entonces, una suerte de "orden público constitucional", que exige desligar el control de constitucionalidad de la disponibilidad de las partes en un proceso, puesto que la supremacía constitucional es en sí misma un fin demasiado valioso para sujetarlo a simples estrategias procesales. Ello, obviamente, no se lograría si se impide a los jueces ejercer la jurisdicción constitucional, cuando ella interese al ordenamiento jurídico, por el hecho intrascendente de la falta de petición expresa de parte en tal sentido. Este "orden público constitucional" tiene su correlativo "orden público de los Derechos Humanos", que lleva a concluir que en dicha materia, no puede aceptarse disponibilidad de parte alguna que lleve a fines distintos que el de su irrestricta vigencia.
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