El bloque de libertades
públicas en Costa Rica
(Ensayo de clasificación)
La primera versión de este artículo apareció publicada en La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, obra colectiva, Sala Constitucional de Costa Rica, 1996.
1. Introducción
Condición no suficiente pero sí imprescindible para la vigencia efectiva de las libertades públicas, en todo sistema jurídico, es su consagración por parte del derecho positivo. El grado máximo de reconocimiento jurídico se presenta cuando estas libertades aparecen expresamente consagradas por el texto jurídico de mayor rango, la Constitución.
Este reconocimiento ha sido una constante a lo largo de la historia de Costa Rica, ya que desde su independencia ha recogido en los textos constitucionales los derechos y libertades fundamentales, limitándose inicialmente a los principios liberales tradicionales, ampliándose posteriormente a los derechos políticos, incorporando desde los años cuarenta de este siglo los derechos y garantías sociales e incorporando recientemente los derechos conocidos como de tercera generación en donde destacan, especialmente, los relacionados con la protección del ambiente.
Este proceso de reconocimiento pleno de los derechos
y libertades fundamentales se ha visto reforzado en las últimas
décadas por el auge que ha adquirido el derecho internacional en
el campo de la protección de los derechos humanos. Hoy en día,
no es posible explicar el bloque de libertades públicas sin recurrir
a estos dos ámbitos: el derecho interno y el derecho internacional.
2. Componentes del bloque de libertades públicas
El artículo 48 de la Constitución Política dispone expresamente que los remedios especiales de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el recurso de amparo y el hábeas corpus, abarcan tanto los derechos reconocidos expresamente por la Constitución como los incorporados a nuestro Derecho positivo mediante la suscripción, aprobación y ratificación de instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
No queda lugar a dudas de que, para todos los efectos, unos como otros se imponen a los operadores jurídicos con el grado de vinculación que encierra toda norma jurídica. Para efectos prácticos, el disponer de un medio de protección reforzado les otorga la misma imperatividad. Sin embargo, esta última circunstancia no debe llevar a la confusión en cuanto a su estructura y grado normativo. Los derechos reconocidos por las normas y principios derivados de la Constitución Política son del grado superior, en tanto los contemplados en instrumentos internacionales, si bien es cierto tienen una jerarquía superior a las leyes, no son de rango constitucional, como parece entender alguna jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Estructuralmente, las disposiciones de los instrumentos internacionales se diferencian de las normas y principios constitucionales en su procedimiento de adopción y en su alcance, aunque no en su imperatividad y medios de garantía.
La suscripción de este tipo de instrumentos es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo. Aunque la tendencia reciente es que se excluya expresamente el trámite de denuncia por parte de los signatarios, existen aún gran cantidad de convenios que contienen incluso un trámite para la cesación de sus efectos obligantes.
No puede entonces afirmarse que estas disposiciones
sean de rango constitucional, aunque para los efectos del ciudadano que
invoca la protección de sus derechos, no es viable hacer diferencia
alguna.
3. El reconocimiento de las libertades públicas por el ordenamiento interno.
Podemos clasificar en tres grupos los diferentes
derechos y libertades tradicionalmente protegidos por el orden jurídico
interno, a saber: los derechos y garantías individuales, los derechos
y garantías sociales y los derechos y libertades políticas.
A estos grupos vienen a sumarse los llamados derechos de tercera generación,
que comprenden todos los relacionados con la solidaridad humana y la protección
del entorno. De acuerdo con esta clasificación, procederemos a su
exposición.
3.1 . Los derechos y garantías individuales.
Los derechos y garantías individuales de los costarricenses están consagrados en el Título IV, Capítulo Unico de la Constitución de 7 de noviembre de 1949 (artículos 20 a 49).
La libertad individual abarca cuatro aspectos:
las libertades de la persona física, las libertades individuales
de ejercicio colectivo, la libertad de pensamiento y los derechos y libertades
económicas.
3.1.1 Las libertades de las personas físicas.
Bajo este rubro, podemos ubicar las libertades
básicas que garantizan una esfera mínima de autodeterminación
del individuo; aquellas que le reservan un campo de acción sin interferencia
por parte de terceros o del Estado.
3.1.1.1 La libertad física y la prohibición de la esclavitud.
La libertad física aparece en nuestra Constitución como la garantía primaria de todo ser humano. En realidad, el reconocimiento del individuo dotado de una esfera de autodeterminación es el presupuesto de toda la construcción dogmática de los derechos humanos. De ésta deriva el resto de libertades: primero, en tanto autodeterminación respecto del poder estatal; posteriormente, en tanto componente de una colectividad, dentro de la cual debe desenvolverse según ciertos presupuestos básicos.
No es casual entonces que el artículo 20 de la Constitución encabece el Capítulo de Garantías individuales, en los siguientes términos:
"Todo hombre es libre en la República;
no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de las leyes"
(1).
3.1.1.2 La inviolabilidad de la vida humana.
El artículo 21 de la Constitución
consagra la inviolabilidad de la vida humana (2). Este
precepto involucra tanto la proscripción de la pena de muerte, como
toda forma de afectación de la vida y la salud de los habitantes
de la República, provenientes de sujetos públicos o privados.
3.1.1.3 La libertad de tránsito.
La libertad de tránsito está garantizada por el artículo 22 de la Constitución, en los términos siguientes:
"Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la Républica o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricense requisitos que impidan su ingreso al país" (3).
Como complemento a la libertad de tránsito
tradicional, la Constitución consagra, en su artículo 32,
la prohibición de obligar a un costarricense a dejar el territorio
nacional.
3.1.1.4 La seguridad individual.
En este campo, la Constitución contiene
una gran cantidad de disposiciones, dentro de las cuales destacamos: la
igualdad ante la ley (artículo 33), la no retroactividad de la ley
(artículo 34), el principio del juez natural (artículo 35),
las condiciones para la detención de los individuos (artículo
37), prohibición de la prisión por deudas (artículo
38), los principios de inocencia, legalidad penal y de debido proceso (artículo
39), el principio de acceso a la tutela judicial (artículo 41),
la limitación de la prisión preventiva (artículo 44),
la garantía del control de legalidad de la actividad administrativa
(49) y, por supuesto, la existencia de medios reforzados de protección
de los derechos fundamentales (48).
3.1.1.5 El derecho a la intimidad.
En lo que respecta a este derecho, la Constitución
contiene tres disposiciones: la libertad del domicilio, reconocida por
el artículo 22 (4), la inviolabilidad del domicilio:
consagrada por el artículo 23 de la Constitución (5)
y la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada por el artículo
24 de la Constitución (6).
3.1.2 Las libertades individuales de ejercicio colectivo.
Bajo esta categoría clasificamos las libertades
que se ejercen, en forma colectiva, o ante otras instancias. Pertenecen
a este grupo:
3.1.2.1 La libertad de asociación: el artículo 25 de la Carta fundamental proclama:
"Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna".
El núcleo esencial de esta libertad implica tanto la posibilidad de integrarse a toda forma de figura asociativa como la prohibición de exigir la pertenencia a alguna de esas entidades.
3.1.2.2 La libertad de reunión
está garantizada por el artículo 26 de la Constitución,
según el cual todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas, con el propósito, sea de ocuparse de negocios privados,
sea de discutir asuntos públicos y examinar la conducta pública
de los funcionarios. Las reuniones en locales privados no necesitan autorización
previa. Las que se realicen en lugares públicos son reglamentadas
por la Ley (7).
3.1.2.3 La libertad de petición,
individual o colectiva, dirigida a funcionarios públicos u organismos
oficiales, y el derecho a obtener una decisión, son reconocidos
por el artículo 27 de la Constitución (8).
3.1.2.4 La libertad de acceso a la información
de los departamentos administrativos con fines de información
sobre los asuntos de interés publico, aparece consagrada por el
artículo 30 del Texto fundamental.
3.1.3 La libertad de pensamiento.
Las manifestaciones tradicionales de la libertad de pensamiento están reconocidas expresamente por la Constitución Política:
3.1.3.1 La libertad de opinión implica que nadie puede ser inquietado o perseguido por la manifestación de sus opiniones políticas, ni por actos que no sean contrarios a la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no causen perjuicio a terceros, permanecen fuera del alcance de la ley. La única restricción concierne a los miembros del clero que no podrán realizar ninguna actividad de propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de creencias de tal tipo (artículo 28) (9).
3.1.3.2 La libertad de prensa; de acuerdo con la cual todos pueden comunicar su pensamiento de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que establezca la ley (artículo 29).
3.1.3.3 La libertad de enseñanza, garantizada por el artículo 79 de la Constitución, implica tanto el derecho a escoger libremente la educación que se desea recibir y el derecho a enseñar(10).
3.1.3.4 La libertad religiosa,
reconocida por el artículo 75 de la Constitución (11).
3.1.4 Los derechos y libertades económicas.
Los derechos y libertades económicas están ubicados dentro del capítulo de derechos individuales:
3.1.4.1 El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución (12).
3.1.4.2 La libertad de comercio e industria, garantizada por el artículo 46 de la Constitución.
3.1.4.3 Los derechos de autor,
consagrados por el artículo 47 de la Constitución (13).
3.2. Los derechos y garantías sociales.
Abordaremos este punto en tres partes: el reconocimiento de la libertad de trabajo y del derecho al trabajo; los derechos concernientes a las condiciones de trabajo y las libertades sindicales.
3.2.1 El reconocimiento de la libertad de trabajo y el derecho al trabajo.
3.2.1.1 El artículo 56 in fine de la Constitución establece expresamente que el Estado garantiza el derecho de escoger libremente el trabajo (14).
3.2.1.2 El derecho al trabajo, reconocido expresamente por el artículo 56 (15).
3.2.2 Las condiciones de trabajo. Las principales disposiciones constitucionales en ese campo son las relativas al salario mínimo (artículo 57) (16); la limitación de la jornada de trabajo (artículo 59) (17); el derecho a vacaciones pagadas y al descanso (artículo 59) (18); el derecho a las indemnizaciones por despido (artículo 63) (19); las medidas de seguridad e higiene laborales (artículo 66); el derecho a la seguridad social (artículo 73).
3.2.3 Las libertades sindicales. La Constitución consagra las tres libertades sindicales básicas:
3.2.3.1 La libertad de sindicalización. Este derecho es reconocido a los trabajadores y a los patronos con el fin exclusivo de obtener y conservar las ventajas económicas, sociales o profesionales (artículo 60).
3.2.3.2 El derecho de huelga se encuentra reconocido en el artículo 61 de la Constitución. Se excluye expresamente del alcance de este derecho, la huelga en los servicios públicos, de acuerdo con la regulación que efectúe la ley (20).
3.2.3.3 El derecho de negociación
colectiva. La Constitución establece expresamente que las convenciones
colectivas concluidas conforme a la ley entre los patrones y los sindicatos
obreros tienen fuerza de ley (artículo 62) (21).
3.3 Los derechos y libertades políticas.
La organización de los derechos y libertades políticas la podemos clasificar en tres categorías: el derecho de voto, el derecho de formación de partidos políticos y la eligibilidad.
3.3.1 El derecho de voto. La ciudadanía está considerada como el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años (artículo 90 de la Constitución) y el sufragio está definido como una función cívica esencial y obligatoria, ejercida ante las Juntas Electorales en escrutinio directo y secreto, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil (artículo 93 de la Constitución).
3.3.2 El derecho de constituir partidos políticos. Esta libertad política esta regulada en los siguientes términos:
"Artículo 98. Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República" (22).
3.3.3 La eligibilidad. Las condiciones
de eligibilidad son establecidas por la Constitución y por el Código
Electoral. Estas varían según que se trate del cargo de Presidente
(artículo 131) o de diputado (artículo 108). El contenido
esencial de la elegibilidad solo puede ser limitado por normas de rango
constitucional.
3.4. Los derechos de tercera generación.
Consecuencia de la tendencia histórica de evolución y perfeccionamiento de los derechos humanos, en las tres últimas décadas ha tomado auge una nueva categoría, de fronteras muy amplias, y también imprecisas, denominada derechos humanos de la tercera generación. Bajo este nombre tan genérico se han ubicado nuevos derechos no clasificables en las categorías tradicionales, los cuales trascienden en muchas ocasiones los límites geográficos de los países y adquieren dimensiones internacionales. Muchos de estos derechos no pueden ser concebidos, y mucho menos protegidos, sin la interacción entre las naciones. Sin que haya total consenso sobre ello, podemos citar dentro de esta categoría, los siguientes: el derecho al desarrollo, el derecho a las comunicaciones, la protección de los derechos de los consumidores, el derecho a la paz, el derecho a la nacionalidad, y probablemente el que más extensión ha alcanzado en los últimos años, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De estos, el derecho a la nacionalidad tiene amplia cabida en el texto constitucional (artículos 13 a 17), aunque no aparece contemplado como un derecho fundamental, precisamente por su reciente consideración internacional con tal rango. Diversos instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica se ocupan de reforzar este derecho (Ver Anexo 1). La protección de los derechos de los consumidores, tiene asidero constitucional luego de la reforma a los artículos 24 y 46 del Texto fundamental.
Por su parte, con la reforma al artículo
50 de la Constitución Política operada en junio de 1994 (23),
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado adquirió
en Costa Rica rango de derecho constitucional. A pesar de que anteriormente
la Sala Constitucional se había encargado de establecer jurisprudencialmente
dicho derecho, su proclamación con rango constitucional significa
un avance significativo en este campo. (24) Son múltiples
los instrumentos de derecho internacional en esta materia que complementan
la disposición constitucional (Ver anexo 3).
4 El reforzamiento de las libertades públicas por las convenciones internacionales.
4.1 El valor normativo de las convenciones internacionales en el ordenamiento costarricense.
Analizaremos la regulación constitucional de la recepción de las convenciones internacionales y la posición que la jurisprudencia ha adoptado al respecto.
4.1.1 La situación en el nivel del derecho positivo. El primer párrafo del artículo 7 de la Constitución dispone que los tratados públicos, las convenciones internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, a partir de su promulgación o del día que ellos precisen, una autoridad superior a las leyes.
Corresponde al Presidente, conjuntamente con los ministros respectivos, concluir los acuerdos, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y aplicarlos luego de su aprobación por la Asamblea Legislativa o eventualmente una Asamblea Constituyente, cuando la Constitución exija tal aprobación (artículo 140, párrafo 10 y segundo párrafo del artículo 7 de la Constitución).
El proyecto de aprobación del tratado o de la convención por parte de la Asamblea Legislativa debe ser objeto de dos debates en días no consecutivos. La aprobación de la mayoría de diputados presentes es necesaria. El proyecto debe ser sancionado por el Poder Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial (artículo 124 de la Constitución).
4.1.2 La posición de la jurisprudencia. En lo que respecta la superioridad de las convenciones internacionales sobre las leyes, el texto constitucional no deja ninguna duda. El problema práctico que se planteaba antes de la creación de la Sala Constitucional era que la Corte Suprema de Justicia mantenía la tesis según la cual las disposiciones legislativas contrarias a las convenciones internacionales no son inconstitucionales. Según esta tesis, es a los jueces, resolviendo cada caso particular, a quienes correspondía establecer la jerarquía de las normas y hacer valer la superioridad de las convenciones (25). Esta interpretación dejaba en manos de la discrecionalidad de los jueces la aplicación de las convenciones internacionales, lo que limitaba enormemente el alcance protector del orden internacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha
venido a corregir dicha tesis, y se puede afirmar que, desde 1989, se ha
restablecido el verdadero valor de los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, tal y como con toda claridad lo estableció la
reforma al artículo 48 de la Constitución Política
operada en ese mismo año (26).
4.2. Principales aportes de los instrumentos internacionales al bloque de libertades públicas.
Costa Rica es signataria de un gran número de instrumentos internacionales relativas a los derechos humanos. Por sus efectos y por el hecho de que está dotada de medios jurisdiccionales tendentes a su aplicabilidad, la Convención Americana de Derechos Humanos es la más importante entre ellas.
Veremos inicialmente los aportes al bloque de
libertades públicas derivadas de esta Convención y posteriormente
se mencionará cuales son los otros instrumentos que en este campo,
forman parte del ordenamiento jurídico costarricense.
4.2.1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta convención fue firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y entró en vigor el 18 de julio de 1978.
Las disposiciones de esta convención que vienen a completar el bloque de libertades públicas son las siguientes:
4.2.1.1. El derecho a la vida está reconocido desde el momento de la concepción (artículo 4.1)
4.2.1.2. Las personas acusadas en un proceso penal deberán, desde el momento de su detención, permanecer separadas de las personas condenadas y deberán ser objeto de un tratamiento apropiado a su status de personas no condenadas (artículo 5.3).
4.2.1.3. Los menores sometidos al procedimiento penal serán separados de los adultos y juzgados por tribunales especializados. Serán tratados de acuerdo con su condición de menores (artículo 5.5).
4.2.1.4. La finalidad de las penas privativas de libertad será la reforma y la readaptación sociales de los prisioneros (artículo 5.6).
4.2.1.5. Toda persona detenida tiene derecho de ser informada de las razones de su detención, y será informada rápidamente de los cargos acumulados contra ella (artículo 7.4).
4.2.1.6. Toda persona acusada de un crimen tiene derecho de ser considerada inocente hasta que sea demostrado lo contrario de conformidad con la ley. El inculpado gozará durante el procedimiento de las garantías mínimas siguientes: a) El derecho a ser asistido por un intérprete en caso necesario; b) la notificación detallada de los cargos que se le imputan; c) el tiempo y los medios necesarios para la preparación de la defensa; d) el derecho de asegurar la propia defensa o de ser asistido por el defensor de su escogencia y comunicarse en forma libre y privada con él; e) el derecho a la asistencia legal gratuita suministrada por el Estado; f) el derecho a interrogar los testigos presentados al tribunal y a proponer como testigos a expertos o personas informadas de los hechos; y g) el derecho de apelación ante un Tribunal Superior (artículo 8.2).
4.2.1.7. La aceptación de los hechos por parte del inculpado no es válida en caso de haber sido obtenida por la fuerza (artículo 8.3).
4.2.1.8. En caso que una ley posterior a la comisión del delito prevea la imposición de una pena menos severa, el condenado podrá disfrutar de la reforma (artículo 9).
4.2.1.9. El derecho a ser indemnizado cuando se ha sido condenado en virtud de una sentencia definitiva dictada como consecuencia de un error judicial (artículo 10).
4.2.1.10. El derecho de rectificación y respuesta (artículo 14).
4.2.1.11. Igualdad de derechos para los hijos extramatrimoniales y los nacidos dentro del vínculo matrimonial (artículo 17.5)
4.2.1.12. El derecho a un nombre (artículo
18).
4.2.2 Otros Instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Costa Rica.
En los anexos 1, 2 y 3 se detallan los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica. Los hemos clasificado en tres grandes grupos:
Los instrumentos de rango universal o regional y otros de rango categorial no comprendidos en los dos grupos siguientes. Anexo 1.
Los instrumentos originados en la Organización Internacional del Trabajo. Anexo 2.
Los instrumentos relacionados con el ambiente. Anexo 3.
Todos y cada uno de estos instrumentos complementan
y refuerzan el núcleo básico de libertades públicas
derivado de las normas y principios de la Constitución Política.
4.2.3 El papel de las declaraciones e instrumentos similares.
Es innegable el valor de otro tipo de instrumentos internacionales que si bien es cierto no alcanzan rango normativo, ni por su naturaleza puden ser objeto de ratificación por los Estados, han contribuido notablemente al fortalecimiento de los derechos humanos. Las declaraciones y cartas suscritas principalmente a partir de 1948, han sido en la mayoría de los casos el precedente inmediato del reconocimiento por parte de textos con carácter normativo. Es indudable el papel precursor de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en nuestro contexto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 5 de mayo de 1948, ambas antecedentes de los posteriores Pactos de Decrechos Civiles, Políticos y Económicos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico,
dichos instrumentos tienen un valor interpretativo de primer orden. El
operador del Derecho, principalmente el juez constitucional, puede invocar
estos instrumentos en tanto fuente de interpretación y puede apoyarse
en ellos para construir (o descubrir), en el uso de sus amplias facultades,
principios de rango constitucional. Aparte de dicha valiosa función,
dichos instrumentos no se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento
jurídico en tanto que componentes formales.
Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos
vigentes en Costa Rica
Dr. Rodolfo Saborío Valverde
|
Instrumento |
Aprobación |
Publicación |
Deposito Ratificación |
Vigencia Internacional |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
Ley 4229 11/12/68 |
17/12/68 |
29/11/68 |
23/3/76 |
| Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |
Ley 4229 11/12/68 |
17/12/68 |
29/11/68 |
23/3/76 |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Ley 4534 23/2/70 |
14/3/70 |
8/4/70 |
18/7/70 |
| Convenciones Interamericanas de Derechos Civiles y Políticos de la Mujer |
Ley 1273 13/5/51 |
22/3/51 |
17/4/51 |
17/4/51 |
| Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer |
Ley 3877 2/6/67 |
9/6/67 |
25/7/67 |
7/7/54 |
| Convención sobre Nacionalidad de la Mujer |
Ley 1573 23/5/53 |
30/5/53 |
17/7/53 |
29/8/34 |
| Convención sobre los Derechos del Niño |
Ley 7148 18/7/90 |
9/8/90 |
21/8/90 |
2/9/90 |
| Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial |
Ley 3844 5/1/67 |
7/1/67 |
16/1/67 |
4/1/69 |
| Convención sobre eliminación de la discriminación de la mujer |
Ley 6968 2/10/84 |
11/1/85 |
4/4/86 |
3/9/81 |
| Convención contra discriminación en la enseñanza |
Ley 3170 12/8/63 |
21/8/63 |
10/9/63 |
22/5/62 |
| Protocolo a la Convención sobre discriminación en la enseñanza |
Ley 4463 10/11/69 |
14/11/69 |
17/11/69 |
24/10/68 |
| Convención sobre prevención y sanción del delito de genocidio |
Ley 1205 4/10/50 |
7/10/50 |
14/10/50 |
12/1/51 |
| Convención contra la tortura y tratos o penas crueles o degradantes |
Ley 7351 21/7/95 |
13/8/93 |
26/6/87 |
|
| Convención sobre asilo |
Ley 40 20/12/32 |
6/1/33 |
7/6/63 |
21/5/29 |
| Convención sobre asilo político |
Ley 1774 28/5/54 |
5/6/54 |
10/6/54 |
28/3/35 |
| Convención sobre asilo diplomático |
Ley 1802 8/10/54 |
10/12/54 |
24/2/55 |
29/12/54 |
| Convención sobre asilo territorial |
Ley 1803 8/10/54 |
l0/12/54 |
24/2/55 |
29/12/54 |
| Convención sobre estatuto de refugiados |
Ley 6079 29/8/77 |
5/10/77 |
28/3/78 |
22/4/54 |
| Protocolo a la Convención sobre estatuto de refugiados |
Ley 6079 29/8/77 |
5/10/77 |
28/3/78 |
4/10/67 |
| Convención sobre estatuto de los apátridas |
Ley 6079 29/8/77 |
5/10/77 |
2/11/77 |
6/6/60 |
| Convención sobre reducción casos de apatridia |
Ley 6079 29/8/77 |
5/10/77 |
2/11/77 |
13/12/61 |
| Convención para erradicar la violencia contra la mujer |
Ley 7499 2/5/95 |
|||
| Convenio para la protección al niño y Cooperación en adopción internacional |
Ley 7517 22/6/95 |
CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
VIGENTES EN COSTA RICA
Dr. Rodolfo Saborío Valverde
Instrumentos internacionales relacionados con la protección del ambiente
Dr. Rodolfo Saborío Valverde
| Tratado sobre la proscripción de pruebas nucleares en la atmósfera, en el espacio y bajo el agua | Ley 3641 16/12/65 |
| Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América | Ley 3763 9/10/66 |
| Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado | Ley 4602 16/7/70 |
| Recomendación sobre conservación de bienes culturales | Ley 4711 21/12/70 |
| Convenio para la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias | Ley 5566 26/08/74 |
| Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural | Ley 5980 26/10/76 |
| Convención sobre la Defensa del Patrimonio Arqueológica, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas | Ley 6360 20/8/76 |
| Tratado sobre prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los fondos marino y oceánicos y su subsuelo | Ley 6361 5/9/79 |
| Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono | Ley 7223 8/4/91 |
| Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas | Ley 7224 9/4/91 |
| Convenio para la protección y desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe | Ley 7227 22/4/91 |
| Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono | Ley 7228 6/5/91 |
| Convención sobre la pronta notificación de los accidentes nucleares | Ley 7232 6/5/91 |
| Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica | Ley 7232 6/5/91 |
| Convenio de las Naciones Unidas sobre derecho del mar | Ley 7291 23/3/92 |
| Convenio Creación Instituto Interamericano Investigación Cambio Global | Ley 7402 3/5/94 |
| Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambios climáticos | Ley 7414 4/7/94 |
| Convención sobre la Diversidad Biológica | Ley 7416 30/6/94 |
| Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de áreas silvestres prioritarias en América Central | Ley 7433 14/9/94 |
| Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos | Ley 7438 6/10/94 |
| Convenio Comisión Centroamericana Ambiente y Desarrollo | Ley 7498 2/5/95 |
| Convenio Regional sobre cambios climáticos | Ley 7513 26/5/95 |
| Acuerdo Centroamericano movimientos transfronterizos de desechos | Ley 7520 6/7/95 |
| Convenio Prohibición técnicas de modificación ambiental con fines militares u hostiles | Ley 7525 7/7/95 |
Declaraciones y textos similares
Declaración de Estocolmo. Aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano
Carta Mundial de la Naturaleza. Resolución 377 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Resolución 41128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986
Declaración de Río. Aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo en junio de 1992
Declaración de Viena. Aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en junio de 1993
(1) Este artículo retoma literalmente el artículo 27 de la Constitución de 1871. La abolición de la esclavitud encuentra sus orígenes en el decreto de la Asamblea Constituyente de la Federación Centroamericana, adoptado el 17 de abril de 1824 y el artículo 13 de la Constitución Federal de 22 de noviembre de 1824. La protección de la libertad física es reforzada por los artículos 163, 164, 165, 166, 189, 190, 191, 192 y 329 del Código Penal, que define los delitos contra la libertad individual.
(2) La abolición de la pena de muerte se remonta al Decreto No. 5 de 18 de octubre de 1877, que estableció que la vida de los habitantes de la República era inviolable. Este principio es incorporado como artículo 45 a la Constitución de 1871, mediante decreto No. 7 de 26 de abril de 1882. Ver CALVO PICADO, Gerardo. La pena de muerte. Un tema de actualidad constante. Volúmen V Memoria del Congreso Mundial de Derechos Humanos, Alajuela, Costa Rica, 1982, pag. 79 y ss. Según este autor, la pena de muerte ha sido establecida por primera vez por el artículo 152 de la Constitución de la República Federal Centroamericana de 22 de diciembre de 1824. Las Constituciones de 1844, 1847 y 1859 mantuvieron esa disposición. Luego de su incorporación a la Constitución de 1871, ese principio ha permanecido inmutable. El principio de la inviolabilidad de la vida es reforzado por diversas disposiciones legislativas. El Código Penal sanciona como delitos: el homicidio (artículos 111, 112, 113), la tentativa de suicidio y la instigación al suicidio (artículos 114 y 115), la eutanasia (artículo 116), el aborto (artículo 118 a 122), el genocidio (artículo 373), el duelo (artículos 131 a 138), la agresión y la riña (artículo 139 a 141) y el abandono de personas (artículo 142 a 144).
(3) El enunciado del primer párrafo aparece en los mismos términos en las Constituciones de 1844, 1859 y 1871.
(4) Este artículo retoma el artículo 22 de la Constitución de 1871.
(5) "Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujección a lo que proscribe la ley". Las limitaciones a la inviolabilidad del domicilio vienen reguladas por los artículos 209, 210 y 211 del Código de Procedimientos Penales, que prevén las condiciones dentro de las cuales puede haber allanamiento. Los artículos 204 y 205 del Código Penal sancionan los delitos de allanamiento ilegal.
(6) El artículo 24 de la Constitución
reenvía a la ley para precisar los casos en los cuales los tribunales
podrán ordenar el secuestro, el registro o el examen de documentos
privados:
"Artículo 24.- Se garantiza
el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas,
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República.
Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá
los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará
en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el
secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán
los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de
comunicación e indicará los delitos en cuya investigación
podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades
y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente
esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma
deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su
aplicación y control serán responsabilidad indelegable de
la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del
Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República
podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines
tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos
públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados,
determinará cuáles otros órganos de la Administración
Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale
en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación
y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará
en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída
ni la información obtenida como resultado de la intervención
ilegal de cualquier comunicación.
(Ref. Const. 7607 de 29 de mayo de 1996) "
(7) Este mismo principio aparecía reconocido por la Constitución Federal de 1824 en el artículo 176.2. La Constitución retoma el artículo 33 de la Constitución de 1871.
(8) La Constitución retoma el artículo 35 de la Constitución de 1871, que tiene ya antecedentes en el artículo 175.2 de la Constitución Federal de 1824.
(9) La libertad de opinión es reconocida por la primera vez en el artículo 175.1 de la Constitución Federal de 1824. La Constitución de 1949 toma literalmente los artículo 36 y 50 de la Constitución de 1871.
(10) "Artículo 70. Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado"
(11) "Artículo 75. La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres".
(12) "Artículo 45. La
propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por
interés público legalmente comprobado, previa indemnización
conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después
de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá
la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social"
(13) "Artículo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley"
(14) Este principio está desarrollado por el artículo 8 del Código de Trabajo.
(15) El contenido de este artículo
es bastante revelador de los postulados que inspiran el capítulo
de garantías sociales:
"Artículo 56.- El trabajo es un derecho
del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar
que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada,
e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna
forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo
a la condición de simple mercancía. El estado garantiza el
derecho de libre elección de trabajo"
(16) El artículo 57 de la Constitución establece que todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo fijado periódicamente, para una jornada de trabajo normal, que le asegure el bienestar y una existencia digna. Los salarios deberán ser iguales para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia. La fijación de los salarios mínimos es confiada al Consejo Nacional de Salarios.
(17) Según el artículo 58 de la Constitución, la jornada ordinaria de trabajo diurno no puede exceder de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas por semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturna no puede exceder de seis horas por día y treinta y seis horas por semana. El trabajo en horas suplementarias debe ser remunerado en un cincuenta por ciento más que los salarios estipulados.
(18) Todos los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
(19) Los trabajadores despedidos sin causa justa tienen derecho a una indemnización.
(20) Los artículos 367 y siguientes del Código de Trabajo regulan el ejercicio del derecho de huelga.
(21) El Código de Trabajo regula en sus artículo 54 a 65 el procedimiento de negociación colectiva.
(22) El Código Electoral regula las condiciones de formación de partidos políticos, que deben estar inscritos en el Registro Civil, órgano técnico dependiente del Tribunal Supremo de Elecciones.
(23) Artículo 50.- El Estado
procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño
causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará
ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones
correspondientes. (Ref. Const. 7412 de 3 de junio de 1994).
(24) Para ampliar sobre este tema ver Salazar, Roxana- Saborío, Rodolfo y Cabrera, Jorge. Manual sobre derechos humanos y ambiente, 2 Edición, Ediciones de la Fundación Ambio, 1995.
(25) En ese sentido la Sentencia de 27 de noviembre de 1980: "Si en la solución del caso radicado en los tribunales comunes los señores jueces prefirieran la aplicación del referido convenio...y aplicarán con detrimento de éste una disposición legal de menor rango jurídico, como lo serían las leyes o el Decreto Ejecutivo cuya validez se plantea, nos encontraríamos frente a un problema de legalidad o de interpretación, y no de constitucionalidad, ajeno por ende a las facultades de la Corte (Sesión extraordinaria de 27 de noviembre de 1980). RAMIREZ, Alejandra y TREJOS, Gerardo. Jurisprudencia Constitucional. 1979-1982. Corte Suprema de Justicia. Digesto de Jurisprudencia, San José, 1982. pag. 39. Esta misma posición ha sido sostenida en sentencia de 25 de octubre de 1979: "...la inconstitucionalidad tendría que derivarse de un enfrentamiento entre la Ley y la Constitución, mas no de una pugna entre la ley y un tratado o convenio internacional" op.cit. pag. 40.
(26)Artículo 48.- Toda persona
tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad
e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer
el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución,
así como de los de carácter fundamental establecidos en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República.
Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo
10.
(Ref. Const. 7128 de 18 de agosto de 1989)