CESDEPU
INTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS VIGENTES EN COSTA RICA
A cargo de: Dr. Rodolfo Saborío Valverde
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de la Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que, estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo, que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
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Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como el derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán ese derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II
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1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social.
3. Los países en vía de desarrollo,
teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán
los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas
que no sean nacionales suyos.
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Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de
todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados
en el presente Pacto.
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Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente
Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente
a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible
con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover
el bienestar general en una sociedad democrática.
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1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar
cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena
efectividad de este derecho, deberá figurar la orientación
y formación técnico-profesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la ocupación plena
y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas
y económicas fundamentales de las persona humana.
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Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que lo aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie, en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
d) El descanso, del disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con la leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben
las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
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Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
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Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.
Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación
económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral
y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben
establecer también límites de edad por debajo de los cuales
quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra
infantil.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento, o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de
los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren
a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todo persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria deber ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de las enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de los dispuesto en este artículo
se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las
normas mínimas que prescriba el Estado.
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Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el
momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir
en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción
la obligatoriedad y la gratitud de la enseñanza primaria, se compromete
a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado
de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza
obligatoria y gratuita para todos.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
PARTE IV
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de la Naciones Unidas transmitirá
también a los organismos especializados copias de los informes,
o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes
en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos
conforme a sus instrumentos constitutivos.
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1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en el Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera
sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo
especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha
información, sino que bastará hacer referencia concreta a
la misma.
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En virtud de las atribuciones que la Carta de las
Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir
acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación
por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes
podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones
que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos.
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El Consejo Económico y Social podrá
transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y
recomendación de carácter general, o para información,
según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten
los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos
a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme
el artículo 18.
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Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos
especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal
recomendación general que conste en un informe de la Comisión
de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
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El Consejo Económico y Social podrá
presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general así como un resumen de
la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto
y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los
progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos
en el presente Pacto.
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El Consejo Económico y Social podrá
señalar a la atención de otros órganos de las Naciones
Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión
surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda
servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera
de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que
puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente
Pacto.
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Los Estados Partes en el presente Pacto convienen
en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto
de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos
tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de
recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la
celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar
consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los
gobiernos interesados.
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Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen
las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas
y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere
el presente Pacto.
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Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a
disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
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1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido
a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación
o de adhesión.
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1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigesimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Para cada Estado que ratifique el presente Pacto
o se adhiera a él después de haber sido depositado en trigesimoquinto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará
en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
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Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales sin
limitación ni excepción alguna.
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1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones
del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
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Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el articulo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto
conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren
en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
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1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 26.