CONVENIO OIT 1
Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919
Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales
a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América
el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la
semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el primer
punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada
en Washington, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional,
adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será sometido
a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,
principalmente: a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier
clase; b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las
cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción
de buques, las industrias de demolición y la producción,
transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz; c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición
de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías,
puertos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior,
caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas
ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución
de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras
de preparación y cimentación que preceden a los trabajos
antes mencionados; d) el transporte de personas o mercancías por
carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior,
comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía
de agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre
el trabajo en el mar y en vías de agua interiores.
3. La autoridad competente determinará en cada país la línea
de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio
y la agricultura, por otra.
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus
dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de
aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una
misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá
exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo
las excepciones previstas a continuación: a) las disposiciones del
presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto
de inspección o de dirección o un puesto de confianza; b)
cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las
organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones,
entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración
del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho
horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio
entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar
que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días
de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca
podrá ser mayor de una hora diaria; c) cuando los trabajos se efectúen
por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de
ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que
el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres
semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas
diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Artículo 3
El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá
ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando
deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones,
o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable para evitar
una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Artículo 4
También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo
establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento
continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser
asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo
no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá
en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las
leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal.
Artículo 5
1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites
señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos
casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las
organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas
de trabajo basándose en un período de tiempo más largo,
podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán
comunicarse dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número
de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún
caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.
Artículo 6
1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos
de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan
admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse
necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente
intermitente; b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir
que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y deberán determinar el número máximo de
horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa
del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por
lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Artículo 7
1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:
a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento necesariamente
continuo, en el sentido del artículo 4; b) una información
completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo
5; c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas
en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las mismas.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año
una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, cada empleador deberá: a) dar a conocer, por
medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u
otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno,
las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza
por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo.
Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites
señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán
modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; b)
dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada
de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; c)
inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación
de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas
las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos
3 y 6 del presente Convenio.
2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las horas
fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas
en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 9
Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán
en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:
a) se consideran empresas industriales, principalmente: las empresas enumeradas
en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1; las empresas
enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1,
si emplean diez personas por lo menos; las empresas enumeradas en el apartado
c) del párrafo 1 del artículo 1, siempre que las mismas estén
comprendidas en la definición de fábricas, formulada por
la autoridad competente; las empresas enumeradas en el apartado d)del párrafo
1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas
o de mercancías por carretera, la manipulación de mercancías
en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y sin
tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellas empresas
industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo 1
del artículo 1, que la autoridad competente declare muy peligrosas
o en las que se real icen trabajos insalubres;
b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años,
por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada,
o en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta y siete
horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la
duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;
c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún
caso de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores
de quince años empleados en empresas industriales, públicas
o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los
trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;
d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado
en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente
Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga
concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a
la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;
e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción
de categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro
horas consecutivas;
f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón
que limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por
lo menos quince personas se modificarán de manera que dicha legislación
se aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por lo menos
diez personas;
g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo
entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin
embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 4, tal como
quedan modificadas por el apartado d) del presente artículo, entrarán
en vigor a más tardar el 1 de julio de 1923;
h) el límite de quince años previsto en el apartado c) del
presente artículo se elevará a dieciséis años
a más tardar el 1 de julio de 1925.
Artículo 10
En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas
será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias
actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación
esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en
las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren
a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá
autorizar modificaciones al límite antes mencionado sino teniendo
en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del
presente Convenio. Las demás disposiciones del presente Convenio
no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima
de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más
reducido de las horas de trabajo.
Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China,
a Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos
países deberá ser examinado en una próxima reunión
de la Conferencia General.
Artículo 12
Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada
en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19,
podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta
a las siguientes empresas industriales: 1) fábricas de sulfuro de
carbono, 2) fábricas de ácidos, 3) tenerías, 4) fábricas
de papel, 5) imprentas, 6) aserraderos, 7) depósitos de tabaco y
establecimientos dedicados a su preparación, 8) trabajos a roza
abierta en las minas, 9) fundiciones, 10) fábricas de cal, 11) tintorerías,
12) vidrierías (sopladores), 13) fábricas de gas (fogoneros),
14) carga y descarga de mercancías, y, a más tardar, hasta
el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas industriales siguientes:
1) industrias mecánicas: construcción de máquinas,
fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones
de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de
estañado y fábricas de aparatos hidráulicos;
2) industrias del ramo de construcción: hornos de cal, fábricas
de cemento, de yeso, tejares, ladrillerías y fábricas de
losas, alfarerías y aserraderos de mármol, trabajos de excavación
y de construcción;
3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto las
tintorerías;
4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías,
fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes
y bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías
y de chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos
y carnicerías;
5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos,
vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia
de trementina y de tártaro, fábricas de oxígeno y
de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza,
fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas
de gas (excepto los fogoneros);
6) industrias del cuero: fábricas de calzado, fábricas de
artículos de cuero; 7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas
de sobres, de libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación,
de litografía y de cincografía;
8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres
de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas
y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.
9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretería,
fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción
de marcos, fábricas de cepillos y de escobas;
10) industrias eléctricas: fábricas de producción
de corriente, talleres de instalaciones eléctricas;
11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías,
fogoneros, cocheros y carreteros.
Artículo 13
Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en
que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según
el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de
1924.
Artículo 14
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en cualquier
país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos
que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 16
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus
colonias o posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos, a reserva de: a) que las condiciones locales
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio; b)
que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para
su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias
o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente
por sí mismos.
Artículo 17
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación,
y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación
en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que
haya sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 19
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 20
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión o modificación
del mismo.
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.